CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26935 Acta No. 02 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Fernando Horacio Flórez Ricardo, contra el fallo del 11 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Expone que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 27 de agosto de 2009, confirmó el del 19 de enero de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue BANCOLOMBIA; con la mencionada providencia el Juzgado rechazó de plano las excepciones propuestas y el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, como consecuencia de la declaratoria de invalidez de la “ notificación personal efectuada a los demandados el 04 de abril de 2006, por cuanto el mismo se encontraba notificado, supuestamente, conforme al artículo 320 del C.P.C., es decir, mediante AVISO entregado a ‘alguien’ el 18 de marzo de 2006 ”; el Tribunal no consideró que la notificación por aviso es un mecanismo subsidiario; en el proceso ejecutivo se surtieron “ simultáneamente dos formas de notificación del mandamiento de pago.
La notificación personal a los demandados efectuada el 04 de abril de 2006, es decir, un mes después de haberse entregado a ‘alguien’ el aviso, y con posterioridad a la notificación personal a los demandados del mandamiento de pago ”; como las 2 notificaciones no pueden ser válidas, el Juzgado optó por invalidar la notificación personal porque consideró que la surtida por aviso cumplió con los requisitos legales y procedimentales; las certificaciones expedidas por la empresa de correos NOTIFICACIONES EL LIBERTADOR y/o EL LIBERTADOR, carecen de validez porque no se identifica a la persona que recibió sino que se limita a señalar que “recibió alguien que manifestó que allí si consigue al demandado”, sin indicar si es el sitio de trabajo o residencia y la razón social de la empresa no coincide con la empresa de servicio autorizado por el Ministerio de Comunicaciones; al desatar el recurso de apelación, el Tribunal indicó que “ la ambigüedad alegada no existe, porque el ‘alguien’ es una persona y la norma legal no pide que se le identifique legalmente, como si ella fuera la que deba notificarse, sino solamente que una persona, alguien, que resida o está en la residencia del demandado reciba el aviso, para que se lo entregue al avisado y se entere de que al final del día siguiente de recibido, queda notificado ”; asegura que en este caso no existe certeza alguna de la entrega de la citación a los demandados, para que se pueda concluir que la notificación por aviso fue una decisión de estos; advierte que no puede confundirse el recibo de pago de la citación, con la certificación que expide la empresa de correos sobre la citación, por ello el Tribunal se refiere únicamente a la certificación y omite aludir al recibo de pago, en cambio el Juzgado incurre en error de apreciación y confunde los 2 documentos, confunde el número de una cédula con el de una tarjeta de identidad; en la providencia cuestionada, el Tribunal incurre en un defecto fáctico, le da un alcance a las normas referentes a la notificación por aviso contrario a la Constitución al privilegiar la notificación por aviso que es subsidiaria y supletoria, pero en este caso llena de vicios e irregularidades, es decir, que “la providencia judicial del Tribunal no tiene un mínimo de justicia material representado en el respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, que han sido vulnerados ostensiblemente por el operador jurídico, al dejar sin efectos la notificación personal de los demandados ” y como no existe otro medio de defensa acude a la acción de tutela.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y que se ordene al Tribunal y al Juzgado, dejar sin efectos la notificación por aviso de los demandados y se tenga en cuenta la notificación personal y como consecuencia se le de trámite a las excepciones y al recurso interpuesto contra el mandamiento de pago. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 28 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 221 y 222).
El representante judicial de Bancolombia manifestó que según la certificación de la empresa de correo, el 18 de marzo de 2008, hizo entrega del aviso a “ Jorge Andrés Flórez quien según constancia dejada por El Libertador se identificaba con el documento 87120158447 y que firma el recibido ”; la notificación se surtió de acuerdo con la ley y quedó agotada con la entrega del aviso en la residencia de los demandados, quienes no han negado este hecho; la pretensión del accionante no se puede lograr a través de la vía de tutela que sólo procede ante la ausencia de recursos de carácter judicial que le permita a la persona defender sus derechos y no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto; al accionante se le respetó el derecho al debido proceso y no puede existir vulneración del de defensa cuando el juzgado cumplió con todos los requisitos para que se notificara oportunamente; considera que no existe vulneración de ningún derecho y el accionante está abusando de la acción de tutela (folios 227 a 232).
El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali relacionó todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Ana Beatriz Polo Caicedo y Fernando Horacio Flórez Ortiz; en lo que se refiere a la notificación del mandamiento de pago, dijo que el 2 de marzo de 2006 se allegó constancia de envío y entrega de los citatorios de la empresa de correos El Libertador, “ recibidas por Jorge Andrés Flórez, identificado con C.C. No. 87120158447 ” y el 19 de abril de 2006 el apoderado de la ejecutante aportó la constancia de las notificaciones por aviso a los ejecutados expedida por la compañía de mensajería El Libertador, recibidas también por “ Jorge Andrés Flórez identificado con C.C. No. 87120158447 el día 18 de marzo de 2006 a las 3:00 p.m. ”; el demandado Fernando Horacio Flórez compareció a notificarse personalmente del mandamiento de pago y, Ana Beatriz Polo, lo hizo a través de su apoderado, el mismo Flórez Ricardo, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006; el 7 de abril de 2006 interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 18 de noviembre de 2005, y propuso excepciones; mediante auto del 29 de enero de 2007, el Juzgado decidió “ dejar sin efecto la notificación personal realizada por el demandado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, por cuanto el mismo se encuentra notificado conforme al artículo 320 del C.P. Civil desde el 21 de marzo de 2006.
Rechazar por extemporáneos los escritos de recurso de reposición y excepciones que presentan los demandado s”; el 13 de agosto de 2007 negó la reposición interpuesta contra el anterior auto y concedió el recurso de apelación; al desatar el recurso el Tribunal, el 2 de septiembre de 2009, lo confirmó; de la relación cronológica no vislumbra actuación alguna que desconozca los derechos de los intervinientes ni irregularidad que amerite la acción de tutela; solicita negar el amparo (folios 233 a 242).
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al establecer que “ El Tribunal, tras analizar la providencia recurrida, la encontró irreprochable en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la notificación como también respecto de las conclusiones asentadas, toda vez que la norma no exige que se identifique la persona que recibió el aviso, pues el objetivo de la actuación consiste en que la parte que deba ser notificada se entere que al final del día siguiente al de recibo queda suficientemente noticiada.
Que la notificación por aviso no da plazo al renuente a recibir la notificación personal, sino que, recibido el aviso, queda notificado en los términos previstos en el artículo 320 del C. P. C…. Igualmente, compartió el Tribunal el criterio del a-quo respecto de la aportación de la certificación de la diligencia del aviso por parte del actor, ya que el precepto legal no fija término para tal efecto.
Recibida en el Juzgado la certificación del envío del aviso, este debe comprobar que se haya cumplido los pasos exigidos. Concluyó que la notificación queda surtida “ope legis”, sin que sea necesario que la certificación sea allegada al expediente, lo cual se hace sólo como comprobación ” y concluyó que los funcionarios accionados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, los análisis que hicieron son razonables y se ajustan a los parámetros del artículo 320 del C. P. C., pues se cumplió con estas formalidades razón por la cual la notificación personal carecía de eficacia procesal (folios 270 a 27).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que la certificación expedida por la empresa correos no es clara, se limita a anotar que el aviso lo recibió “alguien que manifestó que allí se consigue al demandado”, no indica si es la residencia o sitio de trabajo y por consiguiente debe reputarse como inexistente sin que pueda producir los efectos del artículo 320 del C. P. C.; los funcionarios le dieron un alcance a tal norma contrario a la Constitución, al darle plenos efectos a una notificación por aviso que no reúne los requisitos legales (folios 285 a 286).
El impugnante presentó otro escrito a esta Sala en el mismo sentido del que contiene el recurso y ratificando lo expuesto en la queja presentada inicialmente (folios 2 a 10 cuaderno Corte). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los funcionarios accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al confirmar la providencia recurrida coincidió en el análisis que realizó el a quo de las normas aplicables al asunto, la notificación personal y mediante aviso, no encontró ambigüedad en el hecho de que el certificado se refiera a “alguien”, pues la norma no exige que se identifique, sino simplemente existe la certeza que la comunicación fue recibida en el lugar señalado por el demandante como domicilio de los demandados de donde se concluye que fueron enterados de la providencia, pues hasta el momento no se ha controvertido la afirmación que la dirección indicada es el lugar de domicilio; con la decisión del Tribunal no significa que el ad quem le haya dado prelación a la notificación por aviso, pues esta es una decisión del demandado, quien una vez recibe la citación decide si comparece a notificarse personalmente de la providencia o espera la notificación por el mismo medio; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14