Micelio
T-26934 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26934 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Miguel Antonio Figueroa Bautista, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Adujo que suscribió “contrato de mandato civil” con Miguel Ángel Gualdrón Gualdrón, quien se comprometió a realizar las gestiones ante la administración municipal de San Gil “en orden a obtener el pago de la suma de $21.676.792,oo correspondiente al retroactivo de la pensión de jubilación, y de ser el caso, tramitar un proceso laboral”, suma que se le había reconocido en Resolución 546 de 2003; que el mandatario adelantó los trámites para la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, pero cuando se enteró que dicha figura no operaba para su caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, revocó el mandato conferido.

Afirmó que la Alcaldía municipal, mediante la Resolución 192 del 28 de junio de 2004, revocó la 546 de 2003, y ordenó el pago del retroactivo pensional en la cuantía señalada, suma que recibió Gualdrón Gualdrón, quien, sin estar facultado, recibió el dinero, cobró sus honorarios por valor de $8.000.000 y le consignó el saldo. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Miguel Ángel Gualdrón Gualdrón, y se asignó al Juzgado accionado, el 18 de febrero de 2011 se profirió sentencia, en la que negó “las pretensiones de la demanda de la nulidad absoluta del contrato de mandato, por objeto ilícito, al pactar cobrar la suma de $8.000.000,oo, por la reclamación de la revocatoria directa de un acto administrativo, ante el cual se había agotado la vía gubernativa, siendo prohibido por el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo”; que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, el 21 de julio de 2011, pues consideró que “desde ningún punto de vista, puede sostenerse que el contrato de mandato celebrado por el actor con el demandado se opone a derecho, es decir, tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, este lo autoriza de manera expresa”; no obstante considera que el contrato suscrito era “nulo de nulidad absoluta”.

Aseguró que por los mismos hechos presentó denuncia penal contra Gualdrón, donde se determinó que la revocatoria de la Resolución se había dado de forma oficiosa y no a petición de parte, “para así eliminar lo delictual de la actuación, pero a su vez, con ello, dejó sin justificación jurídica el cobro de los honorarios por parte del abogado, en la suma de $8.000.000,oo”.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efectos las providencias controvertidas y, en consecuencia, ordenar a los funcionarios accionados adoptar una nueva decisión. El 19 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Los funcionarios accionados, negaron las pretensiones de la demanda ordinaria después de estudiar las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observan inconsultas las decisiones, ni aparece arbitraria la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada, pues el Tribunal consideró que “en el caso sub-examine se tiene que en el mismo se demostró que el actor suscribió el correspondiente poder a favor del profesional del derecho aquí demandado, para que “… inicie y lleve hasta su terminación, la reclamación a que hay lugar en procura que me sean pagadas las mesadas pensionales que me fueron descontada en la Resolución de la referencia…”, sin que pueda considerare que la celebración de este tipo de convención, conlleve implícito un objeto ilícito o resulte contrario al ordenamiento jurídico, solo por el hecho de aparecer en la referencia del documento la frase “Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 546 del 3 de diciembre de 2003”.

“En efecto, la revocatoria directa del acto administrativo ante la entidad municipal que lo profirió, es un recurso extraordinario en cuanto, el particular afectado puede acudir ante la administración para solicitar que el acto se revoque. (..) “(..) el acto administrativo aunque esté en firme o ejecutoriado, admite ser revocado por el mismo funcionario bien sea a solicitud de parte o de oficio, por lo tanto, en el presente caso, no se observa que el poder conferido al demandado esté afectado de nulidad absoluta por objeto ilícito, tal como lo concluyó la señora Juez de la primera instancia. “Adicionalmente, ninguna disposición legal establece que el otorgamiento de un poder especial para demandar ante la administración la revocatoria directa de un acto administrativo ejecutoriado es nulo y que el poder se afecta también del mismo vicio (..)”.

La acción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la valoración allí expuesta. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10