CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26933 Acta Nº. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Antonio Tolosa Chacón del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en relación a la providencia de 11 de junio de 2008 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 2 a 9) que considera vulnerados su derecho fundamental en comento, por parte del Tribunal accionado toda vez que con providencia del 11 de junio de 2008 declaró desierta la apelación interpuesta contra el proveído del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta la cual negó la prejudicialidad, y contra la decisión del 30 de junio de 2008, Los hechos relatados por el accionante están encaminados a demostrar que el 14 de enero de 2002 el Juzgado de Conocimiento le indamitiò la demanda ordinaria de reconvención, haciendo hincapié en que la nota de autenticación debía ser original en cada copia, sin pronunciarse, relata, sobre los derechos adquiridos por posesión en vulneración al debido proceso y a la igualdad jurídica.
Alega que, en su demanda de reconvención ordinaria de pertenencia no se le han tenido en cuenta las pruebas que le beneficien y que no se le ha permitido un derecho a la defensa que permita la contradicción de las pruebas aportadas por la parte demandante. Sostiene que solicitó la prejudicialidad civil, por cursar una demanda de pertenencia que respecto del mismo bien se había formulado en otra oficina.
La inconformidad del accionante radica en que, luego que se le concedió recurso de apelación, procedió a declararla desierta en providencia del 11 de junio de 2008 por falta de sustentación del recurso. La Sala de Casación Civil en sentencia de primera instancia de la presente acción de tutela encontró que la solicitud de amparo Constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que entrar a refutarle a la decisión de la Sala de Casación Civil toda vez que de las diligencias cuyo cuestionamiento por presunta vulneración de derechos fundamentales hoy se demandan datan del 11 de junio de 2008 y del 30 de junio de 2008, de donde se tiene que el termino de seis meses que la jurisprudencia ha definido para estimar como tiempo razonable para solicitar el amparo a través del mecanismo excepcional de tutela, en virtud del carácter y la esencia de la acción consagrada para la atención de la amenaza y la protección inmediata de los derechos de raigambre fundamental.
Así mismo es notable la falta de activación de los recursos y mecanismos procesales idóneos para contrarrestar los efectos de un presunto error en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9