SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26932 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26932 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por CLAUDIA ESMERALDA BENÍTEZ MUCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el 14 de abril de 2011, el área de gestión humana de la ESE Hospital Occidente de Kennedy, le informó que debía notificarse de la resolución 067 del 13 de abril de igual año, por medio de la cual se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad, como consecuencia “ del uso directo de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 0553 del 14 del 14 de marzo de 2011 para el empleo auxiliar de enfermería ”. 2.
Que era miembro principal de la organización sindical SINTRAHOSKEN, pues desempeñaba el cargo de secretaria de prensa y propaganda, desde el 19 de octubre de 2009, cuando por asamblea de la misma fecha fue elegida, elección que se le comunicó a la demandada, mediante oficio del 26 de octubre de 2009. 3. Que dado lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., con el fin de que se declara que había sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero sindical y, como consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día que ocurrió el despido hasta el momento que se produjera el reintegro. 4.
Que rituado el proceso, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 18 de julio de 2011, accedió a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al desatar la alzada, por proveído de 29 julio de igual año. 5. Que según el reporte del 19 de abril de 2011, de la CNCS, existen cincuenta y siete vacantes para el empleo de auxiliar de enfermería, de las cuales corresponden aproximadamente al 10% del personal de auxiliar enfermería de la ESE Hospital Occidente de Kennedy. 6.
Que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque se aparta totalmente de las probanzas “ y descansa en su totalidad en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, desconociendo que la misma por mandato expreso de la norma; es criterio auxiliar y no la base sobre la cual debe descansar un fallo, el mismo debe sopesarse en las pruebas y en los hechos arrimadas y demostrados en el tramite procesal ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio al indubio pro operario. b. Que como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato a su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería código 555 –grado 17 en la ESE Hospital de Kennedy.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, además de indicar en que sentido salió cada una de las sentencias proferidas en el proceso, envió en calidad de préstamo el proceso original.
El Tribunal, por su parte, dijo que se remitía en todo a la decisión proferida el 29 de julio de 2011. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Ahora bien, analizando el expediente original que remitió el juzgado en calidad de préstamo, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Corporación puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión de instancia que ordenó el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad y al pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha que se produjera el reintegro, luego de advertir que existe “ confrontación de dos principios constitucionales como son, el derecho constitucional de asociación y libertad sindical invocado por el accionante, frente al derecho constitucional de carrera administrativa aducido por la encartada en cumplimiento del acto administrativo emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de proveer el empleo de carrera administrativa.. ” y que tal confrontación ya ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-1164-01 de la cual hizo trascripción, concluyó que “si bien el empleado gozaba de una garantía foral, ésta en las condiciones del informativo, no resultaba perentoria para que tuviera que acudir al juez laboral con el fin de que calificara la justa causa y obtener permiso para despedirlo, ya que su desvinculación obedeció no a un despido formal sino precisamente al cabal cumplimiento de la constitución y la al Ley”.
Así las cosas, la interpretación que el accionado hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora, tampoco es dable conceder el amparo impetrado como mecanismo transitorio, por dos razones, la primera, porque en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Benítez Murcia se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses y, la segunda, porque el amparo como mecanismo transitorio procede, mientras se hace uso de los mecanismos ordinarios de defensa y en este caso, éstos ya fueron agotados a través del proceso ordinario de fuero sindical –acción de reintegro.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la petente Claudia Esmeralda Benítez Murcia y, por ende, no es posible advertir en qué forma la Colegiatura accionada le desconoció el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnneco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLAUDIA ESMERALDA BENÍTEZ MURCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. QUINTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen, el expediente del proceso ordinario No.2011-00477, que consta 148 folios y un D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO