CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26929 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES NODADO LTDA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2009, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colmena en contra de la SOCIEDAD INVERSIONES NODADO LTDA. Manifiesta la recurrente que dentro del proceso hipotecario iniciado contra la sociedad, en comento, que cursa ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali.
Se advierte que, en aplicación al fallo C-955/00 proferido por la Corte Constitucional, el Juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso, decisión que fué impugnada por la parte afectada, teniendo conocimiento de ésta la Sala Civil de Decisión del Tribunal Supremo de Cali. Se duele el petente, al señalar que la referida Sala desconoció flagrantemente la parte contentiva de la sentencia C-676/03 proferida por la Corte Constitucional; de igual manera destaca el tutelante, que la accionada tomó la decisión de revocar el fallo impugnado en fecha del 3 de julio de 2009, aduciendo que las personas jurídicas no tenían los mismos derechos que las personas naturales.
En consecuencia, mediante apoderado judicial la parte tutelante radicó escrito ante la Juez Séptima Civil del Circuito de Cali, lo anterior con el fin de hacerle caer en la cuenta de dichas inobservancias, solicitando a su vez que, en virtud del fallo T 676/03, se aplicara tal cual; solicitud ésta que fue negada por la juez de conocimiento, aduciendo que cumplía órdenes del superior jerárquico Afirma el tutelante que, frente a la negativa de la decisión, se presentó mediante apoderado recurso de reposición y apelación, siendo ellos negados una vez más, por cuanto señaló el a quo, frente al recurso de reposición, que cumplía estrictamente órdenes del superior; y, en cuanto a la apelación, la declaró improcedente, por cuanto el mismo no era susceptible de tal alzada.
Sostiene el petente que las personas jurídicas también están respaldadas con los derechos fundamentales y constitucionales, además que sin lugar a duda la C-955/00, proferida por la Corte Constitucional, expresa que los procesos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 debían reliquidarse. Para concluir, manifiesta el recurrente que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por la irrazonable valoración probatoria hecha por el juez correspondiente, al desconocer los referidos fallos.
Por lo anterior, el demandado solicita al juez de tutela, dar por terminado el proceso de la referencia, tal como lo ordena la C-955/00 y la T-676/03. y de no ser de su resorte, ordenar a los juzgados darle curso a dicha petición. 2. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “La Sala accionada expuso que el caso analizado no es aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que, como expuso,´ el crédito en cobro, pese a haber sido concedido en las desaparecidas UPAC, no lo fue para la adquisición de ‘vivienda´.
Acogió entonces la jurisprudencia que reiteradamente ha precisado que la ley citada ´no tiene aplicación en operaciones de crédito de las entidades financieras que no sean para la adquisición de vivienda individual´, pues encontró que el crédito que originó el proceso es ´comercial´ y se rige por las disposiciones del Código de Comercio." (fl. 83).
Para finalizar, la Sala de Casación Civil agregó que " este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde" ( fl.83). 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 98 del cuaderno de tutela, en el cual afirma que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta el fallo T-676 de 2003, el cual considera de aplicación forzosa teniendo en la referencia de los derechos fundamentales a las personas jurídicas. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera quem, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado; de forma tal, se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES NODADO LTDA, contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA