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T-26927 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26927 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA MERCEDES CASTRO MARTÍNEZ contra el fallo del 18 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Gabriel González muñoz promovió demanda ordinaria de reivindicación en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil de Cartagena; que en el trámite demostró haber habitado el inmueble con ánimo de señora y dueña por un período superior a cinco años, y dado que se trataba de una vivienda de interés social, se dictó sentencia en la que despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda y se declaró fundada la excepción de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social que propuso.

Aseguró que el demandante apeló, y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de agosto de 2009, revocó la providencia, a su juicio, sin tener en cuenta lo demostrado en el curso del proceso. Censuró que el ad quem la condenara a pagarle al demandante $11.256.908, por concepto de frutos civiles, mientras que sólo se le reconocieron $1.812.322 a título de mejoras, pese a que demostró haber invertido más de $16.000.000, aunado a que probó haber vivido por un lapso superior a cinco años en calidad de dueña del bien inmueble.

Enlistó una serie de las que consideró falencias en el trámite del proceso y en consecuencia solicitó “dejar sin efectos la sentencia editada el 12 de agosto de 2009 (…) que en consecuencia procedan a dictar un fallo que se acomode a la estrictez de os derechos fundamentales conculcados y conforme a las directrices TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que la decisión adoptada fue razonable, aunado a que la discusión carecía de relevancia jurídica. La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, alegado por la parte actora en su escrito introductorio.

En efecto, la queja constitucional cuestiona los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que, a la postre, condujeron a revocar la providencia del a quo. Sin embargo, para esta Corte el análisis realizado por la corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, ante la discusión jurídica que se suscitó con ocasión de la demanda, la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario.

Así las cosas, mal podría sostenerse que existe violación al debido proceso cuando una de las partes resulta vencida, o se niegan sus peticiones, máxime cuando las reglas se respetaron y la decisión final fue producto de un juicioso estudio, como se aprecia aconteció en este asunto. No debe olvidar la accionante que la acción de tutela no es remedio para reabrir los debates que fueron dilucidados de manera plausible, ni menos puede el juez constitucional imponer una visión probatoria, o una interpretación normativa específica, pues ello socavaría la independencia de que están revestidos los funcionarios judiciales, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8