CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26926 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26926 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LILIANA BEATRIZ BELTRÁN DE GUEVARA VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por los Despachos Judiciales accionados. Afirmó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de noviembre de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega y que producida la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, le adeudaban unas acreencias laborales, sus diferencias y reajustes de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que las Resoluciones Nos. 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, establecieron el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las obligaciones laborales dejadas de cancelar para los trabajadores escindidos y delegó la facultad de “expedición de las certificaciones por parte de los funcionarios competentes en las entidades donde se causó el derecho” y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en cabeza del Vicepresidente Administrativo de la entidad.
Aseguró que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega le certificó el 27 de julio de 2005, los conceptos adeudados por ésta y por acto administrativo No. 6181 del 29 de noviembre de dicho año, le reconoció y ordenó el pago de $2.645.775 y $2.720.686, por acreencias y reliquidación de las mismas, sin embargo solo le canceló el primer rubro; que mediante Resolución No. 5188 del 26 de septiembre de 2007 le fue pagada la suma faltante, “sin que se le reconociera intereses por todos los años transcurridos, ni le fueran indexado”.
Adujo que demandó al ISS, para que le reconociera y pagara la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 entre el 26 de septiembre de 2003 y el 26 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 23 de octubre de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión y el Tribunal accionado por providencia del 9 de marzo de 2011, la confirmó. Cuestionó el pronunciamiento de primera instancia porque incurrió en “error de hecho por supuesto defecto fáctico” al valorar indebidamente la prueba documental allegada al proceso, cual fue la Resolución No. 6181 del 29 de noviembre de 2005 expedida por el ISS, que determinó su condición de trabajadora oficial y el reconocimiento de los reajustes de las acreencias laborales solicitados, así como la contestación de la demanda que estableció los extremos de la relación laboral alegada.
Manifestó que el despacho accionado incurrió en “error de derecho” porque no condenó a la indemnización moratoria solicitada al valorar indebidamente la mentada resolución porque en ella el ISS presentó las “excusas (…) para no cancelar los reajustes prestacionales”, las que “son falsas e ilegales y que constituyen mala fe y dolo al inducir en error al extrabajador”, para de esa forma contrariar los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre la formalidad y el de la prevalencia del derecho sustantivo.
Igualmente sostuvo que el pronunciamiento de alzada le asignó un valor probatorio de reclamación administrativa a una simple solicitud de información que unos trabajadores del ISS presentaron el 23 de mayo de 2004, que asimismo desconoció “la existencia material, legal y vinculante” de las Resoluciones No. 6181 del 29 de noviembre de 2005 y 5188 del 26 de septiembre de 2007 expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales, que le reconocieron unas acreencias laborales.
Finalmente acotó que en las providencias cuestionadas se incurrió en “vía de hecho”, toda vez que existían sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que reconoció la validez y fuerza vinculante del acto administrativo que aprobaba las acreencias laborales de los ex trabajadores y “el valor de suspender la prescripción”, en la forma solicitada por la aquí accionante.
Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados y ordenar tanto al Juzgado como al Tribunal accionados “expedir una nueva sentencia respetando el valor probatorio de los actos administrativos aludidos (…) y que las escusas (sic) dadas por la accionada para no pagar las sumas adeudadas fueron ilegales y no eran motivos atendibles ni probados en el proceso”.
II. TRÁMITE Por auto de 16 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal accionado así como a los demás intervinientes dentro del proceso referido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado la Magistrada ponente, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, sostuvo que la misma obedecía a la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas, por lo que no existía vulneración a los derechos mencionados y solicitó se declarara la improcedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintas Salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio desconoció y no valoró las Resoluciones No. 6181 del 29 de noviembre de 2005 y 5188 del 26 de septiembre de 2007, e interpretó erróneamente la solicitud del 23 de mayo de 2004.
Sobre el particular se observa que el Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones teniendo en cuenta la documental allegada. En cuanto a la excepción de prescripción consideró que “…el reclamo presentado el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual –tres años- a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004 (…).
En consecuencia, queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007” y como “La demanda fue presentada (…) el día 16 de junio de 2008, por lo tanto, (…) la acción (…) se encontraba prescrita (…); frente a los cuestionamientos atribuidos a la resolución mencionada adujo que ésta no interrumpió la prescripción porque “para la fecha en que el ISS reconoció el valor adeudado mediante la Resolución No. 5188 del 26 de septiembre de 2007, ya la acción de la demandante se encontraba prescrita, y en esa medida, no podía exigir judicialmente la obligación accesoria derivada del incumplimiento oportuno en el pago de sus acreencias laborales” y respecto de la sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006 afirmó que “sus efectos no fueron diferidos en el tiempo de manera retroactiva, por lo que dicha declaratoria de exequibilidad condicionada sólo surte efectos ex nunc o irretroactivos”.
Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente para declarar probada la excepción de prescripción y así absolver a la demandada de las pretensiones.
En consecuencia se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Liliana Beatriz Beltrán de Guevara Vergara contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12