Micelio
T-26925 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26925 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, contra el fallo del 17 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que Bellaniris Ávila Bermúdez se posesionó como Subgerente Administrativo de la Empresa de Licores de Cundinamarca; el 25 de enero de 2008 presentó renuncia al cargo, la que se aceptó el 6 de marzo siguiente mediante Resolución 0118; el 13 de marzo de 2008 Ávila Bermúdez le comunicó al Gerente de la empresa que se encontraba en estado de gravidez y, el día 31 siguiente, solicitó el reintegro a su cargo para proteger la maternidad; el 16 de abril de 2008 instauró una acción de tutela; el 30 de abril de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el amparo solicitado teniendo como fundamento que su retiro obedeció a la renuncia presentada; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ en forma inexplicable y contraria a derecho”, revocó el fallo anterior y concedió el amparo a la maternidad, porque consideró que “ el fuero de maternidad se adquiere al momento de probarse que la gravidez se produjo estando vigente la relación laboral, por lo tanto, no obstante que en este asunto, indiscutiblemente se está ante un conflicto de carácter laboral que debe ser resuelto de manera definitiva la jurisdicción correspondiente; involucra al juez constitucional a través de la acción de tutela para que ésta proceda de manera transitoria con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, el cual se traduce en el estado de embarazo en que se encuentra ”, y en la parte resolutiva dispuso además que la accionante, en el término de 4 meses, inicie la acción correspondiente; el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, denegó el incidente de desacato que propuso Ávila Bermúdez y contra esa decisión, esta inició una acción de tutela que le prosperó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se impugnó ante la Sala de Casación Penal, “ pero el Juez Primero Especializado no espera la decisión de la Corte sino que se apresura a dictar auto de desacato ”; al momento de presentar esta acción el incidente de desacato se encontraba en consulta en el Tribunal.

La Sala Penal del Tribunal, con ponencia del Doctor Luis Enrique Bustos Bustos, aplicó la protección a la maternidad en contravía a la situación fáctica que rodeó los hechos y a la norma que la protege, Decreto 3135 de 1968 y Art. 239 del C. S. T., porque uno de los requisitos para que opere es que al funcionario se le haya terminado su relación en forma unilateral y, quien puso fin al vínculo laboral, fue la misma trabajadora en forma voluntaria, sin apremio ni coacción y no es de recibo la manifestación que hizo que desconocía ese hecho, pues según el dictamen médico la fecha del posible embarazo es el 20 de febrero de 2008 y la renuncia la había presentado el 25 de enero de ese mismo año; tampoco está de acuerdo con la manifestación del Tribunal que para la fecha en que la trabajadora se enteró de su embarazo el vínculo se encontraba vigente, pues la aceptación de la renuncia puso fin al vínculo lo que se hizo mediante Resolución 0118 del 6 de marzo de 2008.

Por lo anterior solicita que se ordene dictar una nueva “ sentencia de reemplazo consistente en no tutelar el derecho a la maternidad de la señora BELLANIRIS ÁVILA BERMÚDEZ ”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 6 de noviembre de 2009, una vez subsanada la demanda, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionadas y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 144 y 145).

El Juzgado Primero Especializado del Circuito de Bogotá manifestó que en el trámite de la acción constitucional, no se le vulneró ningún derecho a la accionante y que al tramitar el incidente de desacato, el 14 de septiembre de 2009, impuso sanción al gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, decisión que, para la fecha de la respuesta, se encontraba en consulta; como le dio cumplimiento a lo ordenado por la Constitución y la Ley solicita denegar el amparo (folios 154 y 155).

Un Magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia de esta queja contra sentencias de tutela y, además por ser contraria al principio de inmediatez; informó que esa Sala, el 24 de septiembre de 2009, confirmó un fallo del 12 de septiembre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual se amparó el derecho al debido proceso de Bellaniris Ávila Bermúdez vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (folios 248 y 249).

Quien presidió la Sala de Decisión que profirió la sentencia cuestionada, el fallo de tutela del 23 de junio de 2008, manifestó que la Empresa de Licores pretende que se analice por el juez de tutela el mérito de una decisión judicial utilizando la acción pública como una tercera instancia, “revivir una discusión agotada en sede constitucional donde el fallo se sustentó con apego a precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional e igualmente con argumentos que corresponden a un conflicto de naturaleza laboral que el accionante, si a bien lo tiene, puede presentar en la acción judicial que la señora BELLANIRIRS ÁVILA inició, según lo informado por ella ”; además, informó que el 11 de noviembre de 2009 revocó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el trámite del incidente de desacato (folios 250 a 254).

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar improcedente la acción por estar dirigida contra decisiones en el trámite de un incidente de desacato y, en cuanto a los cuestionamientos de los fallos de tutela que decidieron la protección constitucional, que hicieron tránsito a cosa juzgada, tampoco son susceptibles de nuevo enjuiciamiento a través de este excepcional mecanismo de amparo (folios 303 a 312).

La decisión fue impugnada por la accionante; sostiene que las causales de improcedencia de la acción de tutela no se refieren a la vía de hecho contenida en la decisión del Tribunal que es contraria a derecho, porque amparó una violación inexistente y tampoco puede afirmarse que hizo tránsito a cosa juzgada y hace un análisis de las razones por las cuales considera no podía darse el amparo a la maternidad (folios 335 a 343).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional porque considera que la decisión es contraria a derecho, porque no ocurrió un despido sino que la trabajadora en forma voluntaria renunció a su cargo, es decir que se pretende revivir un debate que se encuentra resuelto a través de un fallo y que se comparta o no lo decidido no puede adentrarse a un nuevo estudio por la vía constitucional; ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia de este amparo excepcional, contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Además, respecto de la decisión cuestionada, la proferida el 23 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no reúne el requisito de la inmediatez, definido en el artículo 86 de la carta, y que busca brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la queja se formuló el 23 de octubre de 2009, es decir después de 1 año y 4 meses.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13