CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26924 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26924 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIANO SIMÓN MORENO SALDARRIAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES De los hechos de la demanda como de sus anexos se puede establecer que el accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de los Seguros Sociales y las Empresas Públicas de Medellín. Sostuvo que instauró demanda ordinaria contra dicho Instituto y empresa, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; de los intereses moratorios e indexación y a la sociedad demandada para el pago del mayor valor de las cotizaciones y costas del proceso, la que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, el que profirió sentencia el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó al ISS al pago de la reliquidación solicitada junto con la respectiva indexación y lo absolvió en lo demás. Respecto de la otra demandada la absolvió de las pretensiones.
Apeló el Instituto y el Tribunal accionado el 15 de abril de 2011, revocó la decisión para en su lugar absolverla de todos los pedimentos. Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto sustantivo. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial”, porque desconoció lo establecido por la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 110010325000208 del 14 de noviembre de 2002, M. P. Jesús María Lemos Bustamante que establece “…los beneficiarios del régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecidos por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993”.
Con fundamento en lo anterior, pidió se ordene a la autoridad judicial cuestionada “… revocar el fallo de segunda, además ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, pagar el valor de la reliquidación de mi pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año laborado”. II. TRÁMITE Por auto del 16 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
El Tribunal Superior de Medellín, luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al Instituto demandado de la pretensión de reliquidación pensional al considerar luego de transcribir sentencias de esta Sala que “…Atendiendo a lo anteriormente expuesto, por carecer de vocación de prosperidad lo pretendido en la demanda, tampoco procede la modificación del IBL de la pensión del actor (…)”.
Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Finalmente frente a la pretensión encaminada a “ordenar al Instituto de Seguros Sociales, pagar el valor de la re liquidación de mi pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1959, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año laborado”, debe la Sala advertir que tal pretensión se fundamenta sobre los mismos elementos fácticos y jurídicos que fueron materia de debate en el proceso laboral cuestionado, como se evidenció en la sentencia de segunda instancia mencionada, lo que hace improcedente el amparo, pues es inadmisible la presencia de su ejercicio respecto de un asunto, que en desarrollo del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para cuestionar la decisión que profirió el Tribunal accionado, tal como ya se dijo.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Mariano Simón Moreno Saldarriaga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9