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T-26923 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26923 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Albeiro Vargas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Comunicaciones y Hacienda y Crédito Público, Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., Fiduciar S.A., las cuales conforman el Consorcio de Remanentes Telecom.

I.

ANTECEDENTES El señor José Albeiro Vargas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas. Pretende que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al mínimo vital, al trabajo, a la vida. En apoyo de sus súplicas indicó que ingresó a laborar a Telecom desde hace varios años; que en el 2003 el Gobierno suprimió, liquidó y disolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom; que fue incluido por dicha entidad en el retén social, en calidad de padre cabeza de familia, pero el 31 de enero de 2006, fue retirado del servicio, vulnerándole sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, pidió al juez de tutela que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a los accionados que lo reubiquen en cualquier entidad del Estado, “ en un cargo que le permita subsistir y darle a su Hija y a su señora madre el sustento diario, teniendo en cuenta que en su momento fue reconocido como PADRE CABEZA DE FAMILIA, por la extinta Telecom en liquidación”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oponiéndose a la prosperidad de la acción, primero por cuanto lo que cuestiona la parte accionante es la aplicación de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, segundo, porque el accionante no probó el perjuicio irremediable, solamente “se limitó a realizar meras afirmaciones indefinidas en torno a posibles daños eventuales que podría causar la aplicación de la norma a todos los cobijados por sus efectos”.

De la Fiduciaria Popular S.A., alegando falta de legitimación por pasiva dado que es el Consorcio Remanentes –Telecom Par- el cual está conformado por la sociedad Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para desarrollar los temas relacionados con la liquidación de Telecom. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, pidiendo negar por improcedente el amparo, “toda vez que el accionante no detenta la calidad de padre cabeza de familia, precisamente porque dicha protección dejó de existir para los trabajadores de Telecom a partir del 31 de enero de 2006, fecha en la cual dejó de existir jurídicamente la entidad para la cual prestaron sus servicios conforme a lo contemplado en las sentencias de Unificación 388, 389 y 726 de 2005, proferidas por la H. Corte Constitucional vigencia ratificada en distintas sentencias proferidas por dicha colegiatura” y además porque no vulneró ningún derecho del actor.

El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones del actor, señalando que tal entidad no tiene ninguna relación sustancial con él, así que nada sabe de su relación con la extinta empresa. Afirmó que Telecom en liquidación era una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica autónoma e independiente. Por último, agregó que el fallo de la Corte Constitucional -SU-368/05- fue claro en señalar que la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado conforme a esa sentencia operaba mientras existiera esa entidad.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009. Ello por cuanto advirtió que la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor, “ toda vez que procedió conforme a los postulados legales y jurisprudenciales en materia de protección especial a las madres y padres cabeza de familia dentro de los procesos de renovación de la administración, dado que mantuvo vinculado laboralmente al accionante durante todo el trámite de liquidación de la entidad en atención a su condición de padre cabeza de familia, y la (sic) desvinculó cuando ya TELECOM no tenía vida jurídica, esto es, a partir del 30 de enero de 2006”.

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su demanda de tutela y además, lo sustentó con jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta el 27 de octubre de 2009, es decir, casi tres (3) años y nueve (9) meses, después de su retiro radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE