SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26921 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26921 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE AGUILERA URREGO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, en cabeza de Fanny Velásquez Barón. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora Ana Milena Santos Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados en el establecimiento comercial “ El Parador 24 Horas ”, entre el 1º de agosto de 1992 hasta el 15 de febrero de 2007. 2.
Que el proceso lo adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y para su defensa contrató a un abogado quien propuso excepciones y demás medios de defensa, no obstante en días pasados fue notificado, por el mismo juzgado, de un mandamiento de pago donde se le ordena cancelar una “ millonada ” a la demandante. 3. Que al proceso ordinario se allegaron pruebas respecto a que la señora Santos laboró bajo sus órdenes sólo hasta julio de 2006, época a partir de la cual se desempeñó bajo las ordenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootraser, quien en últimas fungió como su verdadera empleadora y si algún valor se le quedó debiendo ésta es la que debe cancelarlo. 4.
Que su abogado no ejerció su defensa como era su deber, pues no asistió a la cuarta audiencia de trámite ni al interrogatorio de parte que tenía que absolver la cooperativa, que fue abandonado en su defensa y el juzgado no lo notificó de dicha anomalía, para que pudiera ejercer éste sagrado derecho. 5. Que su intención es que el superior del juzgado revise la actuación de primera instancia, pues si hubo una valoración errónea de las pruebas, sea él quien diga la palabra final sobre las pretensiones de la demandada.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la cuarta audiencia de trámite, a efectos de proceder a designar un nuevo apoderado que la asista y ejerza el derecho de defensa y contradicción frente al fallo final o, en su defecto, se deje sin valor lo actuado en el proceso ejecutivo laboral para que su nuevo apoderado haga uso de los recursos de ley.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que el petente tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación que establece el artículo 66 del C.P.T.S.S., pero no lo hizo y la falta de diligencia y cuidado no se puede suplir recurriendo al amparo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Ana Milena Santos Rodríguez vulneran normas sustanciales que lo amparan, pues “ jamás puede afirmarse que no hubo solución de continuidad y por ende debe tenerse como un contrato a término indefinido ”, puesto que esa nunca fue la voluntad de las partes; que además el juzgador no tuvo en cuenta que a la trabajadora siempre se le canceló las sumas que le correspondían cuando se liquidaba el contrato, sin que fuera necesario recurrir a fondo de pensiones, pues sus liquidaciones ocurrieron en periodos que no conllevaban la obligación de consignarlas, lo que demuestra en “ grado de certeza ” que existió buena fe.
Agregó que la revisión de la sentencia proferida, por sí es ejemplificadora de la afectación al debido proceso de que ha sido objeto. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, dado que la sentencia, que asegura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no fue recurrido en apelación, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, revisión que erradamente pretende obtener por esta vía como si el juez de tutela fuera una instancia más. La omisión señalada conlleva a la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.
Por lo demás, no sobra advertir que no se observa vulneración al debido proceso del peticionario, como sí, desidia en el ejercicio de su derecho de defensa, la que pretende conjurar a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias del juez accionado como la de no haberle informado que su abogado no asistió “ a la cuarta audiencia de tramite ni al interrogatorio de parte que tenía que absolver la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootraser ”, cuando es de meridiana claridad que era él el obligado a estar pendiente de que su apoderado desempeñara cabalmente la función para la que fue contratado y no el juzgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE AGUILERA URREGO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA