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T-26920 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26920 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA EUGENIA RESTREPO JIMÉNEZ y CARLOS MARIO VASQUEZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron en contra de la persona jurídica Dyna y Cía. S.A. Afirman que dentro del mencionado proceso el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2011, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo que resultó adversa a las pretensiones de los demandantes.

Una vez conoció el apoderado judicial de los accionantes de tal decisión, como quiera que no se permite en esa corporación judicial la presencia de las partes y apoderados en la audiencia de juzgamiento cuya sentencia se les da a conocer aproximadamente cinco días después, procedió a interponer contra ella recurso de casación, el que fue rechazado por extemporáneo según proveído calendado de 11 de abril del año en curso, decisión contra la cual interpuso los de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, en escrito presentado el 3 de mayo de esta anualidad, los demandantes desistieron de los recursos ordinarios interpuestos y, en esa misma calenda, interpusieron el de queja, recurso que surge ante la negativa de la sala accionada en conceder el recurso de casación que fuera interpuesto dentro del término legal pertinente.

El fallador de segunda instancia, en auto calendado de 24 de mayo de 2011, reiteró lo ya decidido el 3 del mismo mes y año, decisión en la cual no accedió al recurso de queja por haber sido presentado de manera extemporánea el de reposición, por lo que tampoco había lugar a ordenar la expedición de copias para que se surtiera el mismo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto calendado de 11 de abril de 2011 y, en caso de negarse, ordene la expedición de las copias necesarias para que se surta el de queja. 2-.

Mediante auto calendado de 16 de septiembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso que dio lugar a la presente tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la interesada debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso los recursos de ley, lo hizo fuera de las oportunidades procesales consagradas para ello, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso dentro del término legal de los recursos que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

En relación con la inconformidad de la impugnante respecto del término judicial para interponer el recurso de queja, debe recordársele que esta Corporación, frente a dicho aspecto y contrario a lo por ella sostenido, entre otras decisiones en la proferida el 9 de octubre de 2007, radicación 33151, señaló: “Los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran el recurso de queja en el trámite de los procesos laborales, “contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.

El código que rige los aspectos procedimentales en materia laboral, no regula lo relativo a la proposición, trámite y resolución del recurso de queja, por lo que corresponde aplicar las normas que sobre el particular tiene previstas el Código de Procedimiento Civil, esto en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. El artículo 378 del C.P.C., dispone que el recurrente debe pedir reposición del auto que negó el recurso de casación, y en subsidio que se le expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

Esto implica que el recurso debe ser interpuesto de manera oportuna, es decir, en el término legal, que en materia laboral, tal como lo dispone el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna. En consecuencia, si el recurso se presenta con posterioridad, es lógico inferir que el auto desfavorable al recurrente adquirió firmeza, lo cual conlleva que no pueda prosperar el recurso de queja”.

Así las cosas, revisadas las documentales que acompañaron el escrito de tutela, se advierte que la decisión que negó el recurso de casación por extemporáneo fue proferida el 11 de abril del año en curso y notificada a las partes en estado del 28 del mismo mes y año, por lo que, teniendo en cuenta que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de notificación de la decisión recurrida, el término para su interposición vencía el 2 de mayo de los corrientes, mientras que el presentado por los accionantes junto con la solicitud de copias para recurrir en queja se radicó en el tribunal accionado el 3 de mayo del año en curso, por lo que, acertada está la decisión de esa corporación que lo denegó por extemporáneo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MARÍA EUGENIA RESTREPO JIMÉNEZ y CARLOS MARIO VÁSQUEZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA