Micelio
T-26919 (26-01-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1016 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26919 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Néstor Herrera Valencia promovió contra la superintendencia recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Néstor Herrera Valencia, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte. Pretende específicamente que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le ordene a la entidad accionada, dar respuesta a la solicitud que elevó el día 24 de septiembre de 2009, respecto de la cual aseguró no haber obtenido ningún pronunciamiento.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 9 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto adujo haber dado respuesta a la petición del accionante mediante oficio 08.2.11755 con fecha 19 de noviembre de 2009.

El Tribunal profirió fallo el 24 de noviembre de 2009. Tras advertir que la respuesta dada por la entidad accionada “no ha sido enviada al accionante ” y tampoco lo ha notificado de la misma, resolvió amparar el derecho fundamental de aquél. El apoderado de la entidad accionada impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que “ esta consideración fue errónea toda vez que el documento que se anexó lleva impreso en la parte superior derecha la fecha de envío diecinueve (19) de noviembre de 2009, la hora 08:08:18, el número de registro 918295 y el nombre y dirección del accionante, lo cual demuestra de forma clara e inequívoca que además de proferirse un (sic) respuesta de fondo como lo expresa el Juez de primera instancia en el fallo, se realizó el envío de la respuesta al peticionario con el fin de ponerla en su conocimiento”.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la Sala es competente para conocer la presente solicitud de tutela, por estar dirigida contra una entidad del orden nacional, de las referidas en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002. Lo anterior, por cuanto el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 “ por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, determina que dicha entidad es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera pero no cuenta con personería jurídica; en consecuencia, se trata de un organismo correspondiente al nivel central de la Administración, en la forma como lo establece el artículo 38-1 literal e), de la Ley 489 de 1998.

Hecha la anterior aclaración, la Corte procede a confirmar la sentencia impugnada por la siguiente razón: Es preciso señalarle al impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento del interesado, la manera como fue resuelta su petición. Si bien es cierto que la copia que obra a folio 19 del cuaderno anexo, registra un sello, en realidad no da cuenta con claridad de que la comunicación fuera enviada al peticionario, el día 19 de noviembre de 2009, además no hay planilla o prueba alguna que demuestre que efectivamente el oficio Nº 08.2.11755 del 17 del mismo mes y año se haya enviado al destinatario.

Lo anterior obliga a confirmar el fallo impugnado, pues no hay certeza del hecho de que la respuesta que dijo el ente accionado haber dado, se haya enviado efectivamente al interesado, pues ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE