Micelio
T-26918 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26918 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Nicolás Martínez Sierra, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el de la igualdad. Señaló que Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social, desmejoró sus condiciones laborales a partir del “8 de junio de 2011 (sic) ”, y por ello promovió proceso especial de fuero sindical, el cual se asignó al Juzgado accionado, quien declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, “al considerar que en oficio de 5 de junio de 2011 (sic) realicé la reclamación administrativa”; afirmó que el Juzgado no tuvo en cuenta un requerimiento del “27 de julio de 2010 mediante el cual se solicita la reinstalación a mi horario de trabajo”; que el Tribunal accionado “confirmó la sentencia de primera instancia, desconociendo cual era en realidad la reclamación laboral”; aseguró que el 9 de junio de 2010, la Sala accionada “en un caso idéntico, determinó que la reclamación laboral era del 27 de julio del año 2010, en razón a que era la única para otorgar competencia a la justicia laboral ordinaria”; que como quiera que la reclamación se realizó el 27 de julio de 2010, “es evidente que al presentar la demanda el de (sic) septiembre de 2010, no había lugar a la prescripción de que habla el Art. 118 del C.P.L. y S.S.”, por lo que las providencias controvertidas presentan un “defecto de carácter fáctico” que hace procedente el amparo deprecado.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, “revocando las sentencias proferidas tanto por el Juez 20 Administrativo de Bogotá (sic), como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) ”. Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado accionado indicó que el proceso especial de fuero sindical objeto del presente amparo, “se adelantó con observancia y respeto de os derechos al debido proceso y a la defensa de las partes”; que se verificó que “el apoderado de la demandante presentó dentro del término legal recurso de apelación contra la decisión adoptada, se procedió a conceder el mismo ante el superior con proveído de 15 de febrero de 2011, quien dispuso confirmar la providencia proferida por este Despacho, y como consecuencia de ello, se procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, con auto de 12 de abril de los corrientes”; solicitó negar las pretensiones, pues no se han quebrantado los derechos del actor.

El Secretario del Juzgado accionado remitió el proceso objeto de la petición de amparo. El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La Sala observa que los accionados estudiaron y declararon probada la excepción de prescripción, en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las providencias puedan considerarse caprichosas o ilegales, pues consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia, por cuanto dieron por probado que la reclamación administrativa se presentó el 8 de junio de 2010 y el interesado recibió respuesta a la misma el 29 de junio siguiente, mientras que la demanda se presentó el 23 de septiembre del mismo año, esto es, “por fuera del término de Ley de que trata el Artículo 118 A del C.P.T.S.S., ya que la misma debió impetrarse a más tardar el día 29 de agosto de la misma anualidad”.

Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; en el presente caso se allegó copia de una sentencia de la misma Corporación del 9 de junio de 2011, donde se decidió con otro criterio jurídico, pero de una Sala diferente, lo que permite inferir que cada juzgado realizó una valoración probatoria y una interpretación normativa acorde a su criterio, decisiones que encuentra su respaldo en la independencia de los juzgadores, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Devolver el proceso ordinario al despacho de origen.

QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8