Micelio
T-26916 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26916 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26916 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS ALFONSO BARRIOS BLANCO, quien posee poder general de CLOVIS BARRIOS DE CHICO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. I.

ANTECEDENTES Afirmó la parte accionante que promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Lelia Barrios Páez para que se declarara que con relación a los demandados era heredera de mejor derecho en la sucesión del causante Ramón Barrios Pérez y en consecuencia dejar sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho sucesorio y ordenar rehacerlo para adjudicarle la cuota que le corresponde sobre los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”, así como los actos dispositivos que sobre tales inmuebles hubieren realizado los demandados junto con la restitución de los bienes con sus aumentos accesiones y frutos civiles.

Subsidiariamente solicitó que se decretara que tenía igual vocación hereditaria que los señores Barrios Páez; trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001 consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo.

Además ordenó a los accionados restituirle la mitad de los predios solicitados junto con el valor de los aumentos, accesorios, productos y frutos. Apeló la parte demandada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 18 de abril de 2008 revocó la decisión, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso extraordinario de casación y por sentencia del 17 de junio de 2011 la Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó la providencia del ad quem.

Censuró el fallo que resolvió el recurso de casación al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los “derechos civiles adquiridos(…) y Sustancial”, porque incurrió en una “vía de hecho por la manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable” en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, la aplicación e interpretación de las normas sustanciales y al desconocer sus antecedentes jurisprudenciales como los de la Corte Constitucional.

Afirmó que la providencia cuestionada desconoció que con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada porque el juez colegiado exigió que debía “contener unos soportes para que tengan carácter constitutivo del estado civil” los que tampoco estableció, y no contemplaban las normas que regulaban el asunto, estas fueron el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 153 de 1887.

Además “desacreditó la partida bautismal” porque la exoneró de acreditar la filiación natural respecto del padre contrario a lo establecido en la Sala accionada por sentencia de casación del 17 de mayo de 1991 M.P. Héctor Marín Naranjo y porque el documento contentivo estaba borroso, para lo que debió la accionada decretar pruebas de oficio tendientes a que fuese allegada al proceso copia del mismo folio legible.

Igualmente reprochó la decisión porque ella advertía que al resultar configurados los cuestionamientos atribuidos a la sentencia de segunda instancia aquéllos serían intranscendentes porque no encontró acreditada la ocupación material alegada de la herencia por los demandados lo que demostró mediante la prueba de inspección judicial y pericial.

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, revocar la providencia fallada por la Sala de Casación Civil y proferir “la sentencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el juez de tutela”. II. TRÁMITE Por auto de 16 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó unas pruebas documentales que solicitó el peticionario.

Dentro del término de traslado, el Presidente de la Sala de Casación Civil solicitó que se negara el amparo porque su decisión no se apartaba de los precedentes jurisprudenciales que trataban el asunto y estaba debidamente fundamentada jurídica y probatoriamente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el medio de convicción idóneo para demostrar el estado civil eran “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”, y anotó que “dejando de lado la anotada elucidación, lo cierto es que por la deficiente calidad de la impresión del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, la filiación, el nombre del mismo, de los abuelos y padrinos, defecto que impide conocer con exactitud su texto y, por ende, cualquier hecho que con él se quisiese tener por acreditado sería a partir de verdaderas conjeturas”, para concluir que “los documentos sobre los que recae la acusación carecen de eficacia probatoria para acreditar el estado civil de hijo natural de Benito Barrios Espitia; por consiguiente el Tribunal no incurrió en los errores de derecho que la censura le atribuye”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena.

A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por Luis Alfonso Barrios Blanco, quien posee poder general de Clovis Barrios de Chico contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación: 26916 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.

Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.

Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.

Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.

“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.

Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.

Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.

Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.

Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9