CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26914 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Andrade Barrios, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional, para obtener la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relató que Nohora Carrillo de Cárdenas, por intermedio de la inmobiliaria Julio Corredor O. y Cía. Ltda., el 3 de marzo de 1998 le arrendó un local comercial, por un lapso de 12 meses prorrogables; que instaló un supermercado y el 18 de agosto siguiente, la arrendataria, de forma “extraña”, le informó su interés de no prorrogar el contrato y solicitó la entrega del bien, pues “lo necesitaba con urgencia para habitarlo con su familia”; que debido a las “fuertes presiones”, accedió a firmar otro pacto de arrendamiento, pero con el canon aumentado en un 50%.
Afirmó que la arrendadora inició proceso de restitución del inmueble, el cual correspondió, por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el que se negaron las pretensiones en fallo del junio de 2004; que, el 26 de octubre de 2004, hizo entrega del bien, debido a la coerción ejercida por la interesada y su familia, lo que lo perjudicó, pues su negocio funcionada en dicho local, “sin obtener ninguna compensación, pues ya tenía un Good Will de casi siete años, lo que le causó un perjuicio grave”; que 4 meses después de la entrega del inmueble, éste se ofreció para arrendar, es decir, “la señora no lo quería para habitarlo, bien sea ella o su familia, sino que lo requería era para arrendarlo a otras personas”, por lo que adquirió la obligación de pagarle la indemnización correspondiente, razón por la cual promovió proceso ordinario de mayor cuantía, el cual se asignó al Juzgado accionado; que en el trámite se recaudaron varios testimonios, así como un dictamen pericial a efectos de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados, el cual no reflejó la realidad contable de su negocio; el 4 de febrero de 2009 se profirió fallo que negó las pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 19 de agosto de 2009.
Aseguró que “los planteamientos esbozados por el a quo y el ad quem, no fueron valorados conforme a la sana crítica, sino que los mismos fueron volátiles” y constituyen una “vía de hecho”, razón por la cual pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “expedir nueva providencia mediante la cual se reconozca, se decrete y se condene a la señora Nohora Carrillo de Cárdenas a cancelar la indemnización”.
La tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, el 24 de agosto de 2011, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil; el 2 de septiembre siguiente dispuso que su conocimiento debía ser asumido por esta Sala, teniendo en cuenta que allí se admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, el cual “se declaró desierto mediante proveído del 3 de mayo de 2011 (fls. 76 al 78)”.
El 16 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Un Magistrado de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia del 3 de mayo de 2011.
El Juzgado accionado se remitió a “lo actuado dentro de las diligencias y a las motivaciones de orden legal contenidas en las decisiones proferidas dentro del proceso”; envió el proceso objeto del amparo. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela no es viable, en el entendido de que las determinaciones adoptadas en el trámite del proceso obedecieron al criterio interpretativo de los juzgadores respecto de las normas que regulan el caso y, por sobre todo, a la ponderación de los diversos medios probatorios incorporados en el plenario que los condujeron a asumir las definiciones que ahora cuestiona el actor, en tanto que fueron desfavorables a sus intereses, sin que tal circunstancia, como en múltiples oportunidades se ha destacado, sea suficiente para quebrar una determinación judicial, amparada de presunción de acierto y legalidad, de modo que no es posible, se reitera, acceder a lo pedido.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver el proceso al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9