CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26913 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor JEREMÍAS RAMÍREZ PEÑUELA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que han sido vulnerados por el juez de segunda instancia, en el proceso verbal de mayor cuantía. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de la celebración de un contrato de arrendamiento realizado entre el señor JEREMÍAS RAMÍREZ PEÑUELA y la señora MARISOL RAMÍREZ PALACIOS con la SOCIEDAD ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LTDA., sobre un local comercial y mezanine ubicado en la Carrera 3 N° 13 A- 39, de Ibagué, pactándose como canon de arrendamiento, en la suma de $160.000 mensuales, y lo correspondiente a los incrementos anuales del 25% sobre el último canon pagado; lo anterior incrementándose año a año, hasta llegar en junio de 2006 a la suma de $6.597.360 incluido el 10% del valor del IVA.
Manifiesta el señor Jeremías Ramírez que, junto a su hija Marisol, promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué proceso verbal de mayor cuantía, con el fin de que se " declarara judicialmente que el canon de arrendamiento del local comercial, no se ajustaba al canon real que debía pagarse por el mismo"(fl. 8), a lo cual el a quo decidió, mediante sentencia del 24 de julio de 2007, acoger las pretensiones de la demanda, regulando el canon real de arrendamiento del local ya mencionado, decisión que fue apelada por la sociedad demandada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil- Familia, decidió el recurso de apelación, mediante providencia del 1° de julio de 2009, confirmado en todas sus partes el fallo de primera instancia. Afirma el recurrente que, dentro del término legal, la sociedad demandada solicitó aclaración y adición de dicha sentencia, con el fin de que el ad quem se pronunciara, en lo referente a “ desde cuándo se debía aplicar el nuevo canon de arrendamiento que se ordenó rebajar” (fl. 8), frente a lo cual se determinó, “ que el canon de arrendamiento ordenado rebajar, debía empezar a regir a partir de la ejecutoria de dicha providencia”, l o cual, en el sentir del petente, " viola los derechos fundamentales alegados, ya que considero que los efectos de la sentencia debían operar desde el mismo momento en que se promovió la demanda de regulación…a efectos de que no se lesione los derechos patrimoniales del arrendatario” así mismo, concluye el accionante afirmando que el tribunal incurrió en una vía de hecho.
Por lo anterior, la parte recurrente interpuso acción de tutela contra dicha providencia de segunda instancia y, en consecuencia solicita se le amparen los derechos fundamentales incoados y, de igual manera, “ se ordene que el canon de arrendamiento del local comercial…sea regulado desde el mismo momento en que se promovió la acción verbal de mayor cuantía” (fl.10). 2.
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó al accionante el amparo constitucional, al considerar que el ad- quem en decisión del 1° de julio de 2009, la adicionó “… para declarar que el canon de arrendamiento ordenado rebajar empieza a regir a partir de la ejecutoria de esta providencia ”, con argumentos jurídicos y exponiendo las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, al considerar que “ ‘ la retroactividad de las obligaciones provenientes de la sentencia dictada, además de ir en contravía de la lógica de su exigibilidad, suscitaría, sin duda, un nuevo conflicto entre quienes aquí acuden para zanjar las diferencias originadas en la relación que los vincula y que por acuerdo de voluntades no logró sobreponerse, pues al llevar al pasado la rebaja ordenada implicaría para la jurisdicción establecer las condiciones obligacionales, como reconocer un pago en exceso a favor de los demandados durante el trámite judicial, sin que se tenga elementos de juicio en el brevario para determinar el pago de más ya sea desde la presentación de la demanda, 28 de junio de 2006, o desde cuando debió producirse la renovación, fecha que tampoco puede deducirse del plenario, pues como se dejó dicho ella sucede en cualquier momento del desarrollo de las estipulaciones y en ese caso sucede con la intervención judicial’ (fl. 143).
Finaliza diciendo, que la acción de tutela “ por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial ‘el juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón”’ (fl.144) 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 162, sin sustentación alguna.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretext, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada esta llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Lo anterior, como lo asentó la Sala de Casación Civil al examinar las consideraciones del Tribunal “ al llevar al pasado la rebaja ordenada implicaría para la jurisdicción establecer las condiciones obligacionales, como reconocer un pago en exceso a favor de los demandados durante el trámite judicial, sin que se tenga elementos de juicio en el brevario para determinar el pago de más ya sea desde la presentación de la demanda, 28 de junio de 2006, o desde cuando debió producirse la renovación, fecha que tampoco puede deducirse del plenario, pues como se dejo dicho ella sucede en cualquier momento del desarrollo de las estipulaciones y en ese caso sucede con la intervención judicial”’ De forma tal, se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JEREMIAS RAMÍREZ PEÑUELA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA