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T-26912 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26912 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26912 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ PUELLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ÓSCAR DANIEL JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP- representando a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que su cónyuge (q.e.p.d.) trabajó para la Caja Agraria a partir del 12 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo sin justa causa, como posteriormente lo declaró tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito como, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2006. 2.

Que a la fecha de su retiro, le era aplicable el literal b) del artículo 41 de la convención colectiva suscrita para los años 1998-1999, concordante con la ley 12 de 1975. Que así mismo, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia llevaba más de 17 años trabajando para la entidad. 3.

Que la entidad sólo afilió a la trabajadora al sistema integral de seguridad social –pensiones-, en los últimos tres años y medio, es decir, que durante 975 semanas dejó de cotizarle. Que su esposa había solicitado, a través de proceso, que le fuera reconocida la pensión convencional, pretensiones que no fueron acogidas porque no cumplía con el requisito de la edad. 4.

Que su cónyuge falleció a la edad de 43 años, 2 meses y 6 días; situación ante la cual presentó reclamación administrativa ante la Caja de Crédito Agraria en Liquidación y el ISS, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, sin resultados favorables. La primera entidad requerida, argumentó que no era posible sustituir un derecho no causado y el segundo adujo, que en toda la vida laboral de Cecilia de la Rosa Ríos sólo se encontraban acreditadas 180 semanas de cotización. 5.

Que dado lo anterior, presentó demanda laboral contra las dos entidades, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la citada prestación. Una vez rituado el proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 22 de febrero de 2011. 6.

Que el Tribunal apoyó su sentencia en jurisprudencia de esta Corporación, por lo que su apoderada consideró que no era viable interponer el recurso extraordinario de casación. Empero “ yo considero que la jurisprudencia del Juzgado y la Sala Laboral de Descongestión, no es aplicable a mi caso ” por ello acude a este amparo constitucional.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias censuradas y, en su defecto, se ordene al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional –FOPEP-, quien asumió la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria, que lo incluya en la nómina de pensionados y le cancele el retroactivo de la liquidación de la obligación. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, no son de recibo los argumentos del actor, respecto a que su apoderada consideró que no era viable interponer el recurso extraordinario de casación dada la posición de esta Corte sobre el tema, pues se trata de conjeturas sin ningún fundamento válido, toda vez que cada asunto que se somete al estudio de la Corporación, es una situación fáctica y jurídica diferente, por lo que mal podría, sin que se de el escrutinio respectivo, anticipar su resultado.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de seis meses de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de febrero de 2011, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ PUELLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ÓSCAR DANIEL JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP- representando a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA