Micelio
T-26911 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26911 Acta No. 02 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava contra el fallo del 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios relacionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Expone que solicitó al Tribunal accionado una explicación de las razones por las cuales se le negó el amparo de pobreza y la respuesta que le dieron es que no les corresponde a los jueces darlas respecto de las decisiones que adopten en el trámite de los procesos; lo dicho por el Juez es inconducente, pues obedece a que un abogado lo representó y luego le confirió poder a otro profesional, siendo una afirmación inexacta porque otorgó el mandato para sustentar un recurso de apelación únicamente; considera que si a las empresas se les concede el amparo, con mayor razón en su caso teniendo en cuenta que perdió todos sus bienes en manos de las AUC; el Juez se ha negado a darle la respectiva explicación y el Tribunal y el Consejo Superior de la Judicatura le han avalado sus actuaciones.

Por lo anterior solicita que se “conmine” al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que le informe las razones por las cuales le negó el amparo de pobreza, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso concordatario desde el auto que le negó el amparo de pobreza y la nulidad de lo actuado a petición de Eduardo Torres Martínez.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 4 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la acción y ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura (folios 62 y 63). El Juez accionado informó que el escrito contiene situaciones que no son ciertas y no han tenido ocurrencia en el trámite concursal ni en el de la liquidación obligatoria; el concordato es una herramienta eficaz para el comerciante que se encuentra en dificultades económicas, pero en el proceso materia de cuestionamiento el Contralor designado no pudo ejercer sus funciones en la medida en que el deudor concursado no colaboró, se dedicó a objetar la casi totalidad de los créditos, lo que condujo a que se declarara fracasado el trámite concursal y se dispuso la liquidación obligatoria; a pesar de haber tenido representante judicial, Pérez Eslava solicitó el amparo porque, dijo, no tenía los medios para pagarle los honorarios al Contralor y esa era su finalidad; el Tribunal no conoció como superior funcional del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el amparo de pobreza porque se declaró desierto; el accionante ha solicitado en varias oportunidades el amparo constitucional por el hecho de haberle negado el amparo de pobreza, pero la decisión se encuentra en firme y el recurso que se interpuso se declaró desierto por no haber pagado las expensas necesarias para compulsar las copias del proceso; además ha hecho innumerables peticiones a las cuales les ha dado respuesta oportunamente (folios 89 a 94).

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que “ no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, la petición del actor si fue resuelta por la Corporación accionada” y advirtió que el Juez del concurso se pronunció sobre el amparo de pobreza mediante auto del 23 de octubre de 2003 “ circunstancia que no permite siquiera pensar que mediante esta acción se pueda dejar sin efecto dicha decisión, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entraña una providencia que se halla desde hace ya bastante tiempo en firme, y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta violación ” (folios 118 a 124).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera los hechos narrados en su queja y por eso solicita revocarla (folios 152 a 153 y 184 a 192). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo. Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas.

Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley, y de allí, que no sea viable conceder el amparo al derecho de petición como lo pretende el accionante, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En lo que respecta a la providencia por medio de la cual el Juzgado le negó el amparo de pobreza, como lo consideró la Sala de Casación Civil, esta petición carece del requisito de la inmediatez, pues la providencia se dictó el 23 de octubre de 2003, y la queja se presentó el 30 de octubre de 2009, es decir después de más de 6 años, sin que exista justificación alguna que explique la tardanza en solicitar el amparo.

De lo expuesto la Sala no encuentra que con sus actuaciones el funcionario accionado le haya vulnerado derecho alguno al accionante y, por el contrario, de las copias que se allegaron se desprende que observó las formas propias del debido proceso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10