Micelio
T-26909 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26909 Acta Nº. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Edgar Doncel Rojas del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso quebrantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 6) que el señor Carlos Enrique Santana Páez adelantó en su contra proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual le fue notificada por aviso, y que posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito mediante auto del 5 de febrero de 2008 envió el proceso a los Juzgados de Descongestión correspondiéndole al Juzgado Tercero de esa denominación. Afirma que tanto el primer como el segundo juzgado, notificaron en un lugar distinto al de la residencia del demandado, y que el proceso desembocó en sentencia a favor del demandante la cual fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión el 30 de abril de 2008.

Alega que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a continuación del proceso el demandante adelantó orden de pago ejecutiva por el no pago de la sentencia y solicitó medidas preventivas, y que dicho juzgado libró el mandamiento de pago en decisión notificada por estado por el juzgado. Señala que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado fueron comunicadas a la sociedad PASAR EXPRESS S.A., donde labora el accionante, y alega que hasta este momento se enteró que cursaba un proceso en su contra.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la presunta indebida notificación de la demanda tenia otra vía judicial idónea para exigirse, por lo tanto el amparo Constitucional solicitado se torna improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que entrar a refutarle a la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, toda vez que de las diligencias surtidas en el proceso se denota que el recibido con el cual fue entregada la citación al demandado fue entregada en la Calle 144 No 46 – 91 apartamento 402 quedando constancia de que la persona a quien se le remitía si vivía en ese lugar.

Así mismo cuando se fijó aviso judicial en ese lugar también se dejó constancia de que tal persona si reside en esa dirección. Por lo tanto al encontrase que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos procesales pertinentes para alegar y ventilar lo concerniente a la indebida notificación de la demanda no resulta viable jurídicamente que vía del mecanismo excepcional de tutela se pretenda revisar una decisión judicial que data de 30 de mayo de 2008, sin que deba declararse la improcedencia ante lo extemporáneo del reclamo.

Por lo demás, se considera que la actuación del Juzgado accionado se encuentra ausente de una decisión judicial arbitraria caprichosa o abusiva por lo que no se encuentran vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9