Micelio
T-26908 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26908 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26908 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GABRIEL HERNÁN DUQUE GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el COLEGIO SAN LUIS GONZAGA. I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Afirmó que demandó al Colegio San Luis Gonzaga ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien por sentencia del 3 de junio de 2010 resolvió declarar i) la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 2 de febrero de 1999 al 5 de septiembre de 2005; ii) no probada la excepción de prescripción y iii) probada la de cobro de lo no debido, para así absolver al demandado de las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión y el Tribunal accionado resolvió confirmarla.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas omitieron que en la diligencia de conciliación se adelantó “ con quien no era el verdadero representante legal ” de la parte demandada conforme con lo establecido en el Manual o Constitución de la Compañía de Jesús, el que para entonces había atribuido tal calidad al sacerdote jesuita Carlos Enrique Vásquez, para de esa forma no establecer las consecuencias que ello implicaba como era la de dar por ciertos los hechos en que se fundamentaba la demanda, hecho que lo perjudicó. Adujo que el presbítero Carlos Enrique Vásquez solicitó a la Gobernación de Caldas se designara un Rector suplente y el Secretario General Jurídico de dicha entidad territorial mediante Resolución No. 4630 del 10 de noviembre de 2008 procedió “hacer el nombramiento de un laico (…) como rector suplente para su reemplazo en la diligencia judicial, maquinando y trascendiendo, ante la rama judicial lo establecido en las normas de su propia comunidad”.

Igualmente manifestó que el referido servidor público “procede en un presunto” tráfico de influencias, prevaricato por acción y fraude procesal. Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados, ordenar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y “fallar nuevamente en derecho”. II. TRÁMITE Por auto del 15 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente solicitó que remitieran el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado y negó la prueba testimonial que pidió el actor por considerarla innecesaria, sin que se presentara respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el accionante, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Finalmente frente a los cuestionamientos atribuidos al Colegio accionado no encuentra la Sala fundamento probatorio que los acredite.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela Gabriel Hernán Duque Gaviria contra el Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Colegio San Luis Gonzaga. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8