CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26907 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM ADALBERTO VEGA FONSECA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al trabajo, escoger profesión u oficio, igualdad, debido proceso y petición, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma el accionante que como miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, tuvo un problema de índole judicial -sentencia condenatoria-, lo que ocasionó su retiro de la Institución; cumplida la condena –libertad provisional- adelantó diferentes estudios no formales; que al no tener problemas de índole disciplinarios y/o judiciales en su contra presentó solicitud de expedición de credencial como docente para escuelas de capacitación en seguridad y vigilancia privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada; que ante un oficio expedido por la Superintendencia, allegó oficio expedido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cual se certificó que él no tenía pendientes con ese Despacho.
Agrega el actor que la Supervigilancia negó la credencial solicitada mediante Resolución No. 013077 de 29 de agosto de 2007, argumentando la potestad discrecional otorgada por el art. 3 del decreto 356 de 2004; que agotados los recurso de reposición y apelación, la Entidad se mantuvo la decisión recurrida –Resolución No. 2663 del 9 de julio de 2007-, argumentando que el Decreto 365 de 1994 establece que los servicios de vigilancia y seguridad sólo podrán ser ejercidos a partir del momento en que se obtenga la licencia o credencial expedida por la Supervigilancia, con base en la potestad discrecional, que dicha entidad no tiene sólo como objetivo primordial prevenir las amenazas que puedan afectar la vida, seguridad entre otros, sino velar también por los servicios concernientes a la vigilancia y seguridad privada se presten con los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional.
Se duele el actor de las resoluciones proferidas por la Superintendencia, toda vez que, en su sentir no le explicaron el por qué negaron la expedición de la credencial como profesor en vigilancia, no obstante haber adjuntado todos los documentos requeridos. Alega el petente que los actos proferidos son lesivos del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, pues cercenan la posibilidad de un ejercicio pleno, imponiendo una práctica selectiva de las actividades en salud ocupacional para las que fue formado y autorizado por autoridad de índole pública; que la entidad accionada le vulnera el derecho a la igualdad, pues a pesar de haber cumplido con la sanción impuesta y haber allegado, certificado judicial, los respectivos paz y salvos, títulos y licencias obtenidos, la Superintendencia argumenta la decisión en la potestad discrecional por motivos de seguridad ciudadana y, a que los servicios no generen un peligro para la comunidad, y por ende, no entiende de que manera su caso se pueda motivar o inferir riesgo o inseguridad en contra de la ciudadanía. Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada proceda a expedir la credencial que lo acredite como profesor en Vigilancia y Seguridad Privada. 2.
Mediante providencia del 26 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta al considerar que “Conviene anotar que el numeral 3° del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad.
Es evidente que una controversia relativa a la validez de unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no ante la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela.” Agregó el Tribunal “ …la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón adicional para considerarla improcedente.” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 79 a 85 del cuaderno principal, en el que señala que no está de acuerdo con el fallo de tutela, toda vez que se argumento la existencia de un mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos cuestionados, cual es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en su sentir, esa vía judicial representa altos costos tanto en tiempo como en dinero, motivo por el cual considera la acción de tutela como vía principal; cita el impugnante lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la valoración que se debe hacer de los otros medios de defensa judicial, exponiendo que ello no debe hacerse en abstracto sino que debe ser aplicado a cada caso en concreto determinándose así la idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr un amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados; insiste en los argumentos planteados en la demanda de tutela.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene al accionado expedir la licencia que lo acredite como profesor en vigilancia y seguridad privada, pues en su sentir, cumple con los requisitos exigidos.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En relación con los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, es claro el Tribunal al exponer que “ una controversia relativa a la validez de unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no ante la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela.” Así las cosas no puede pretender el actor que la acción de tutela interpuesta reemplace el trámite que la ley dispone para ventilar asuntos que deben ser resueltos por los jueces naturales, atendiendo los procedimientos propios para cada uno de ellos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por WILLIAM ADALBERTO VEGA FONSECA contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO