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T-26905 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26905 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26905 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO NOATO BELTRÁN PEÑA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCITO de la misma ciudad, en cabeza de Luis Darío Giraldo Giraldo.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales, dando aplicación al régimen de transición, mediante Resolución No 009114 de 2007 le reconoció pensión de vejez. 2. Que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la citada entidad, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 3.

Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 27 de julio de 2009, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, argumentando que la mesada pensional que le fue reconocida es superior a un salario mínimo legal vigente. 4. Que en su criterio, es asunto de interpretación, por cuanto la norma es clara en señalar que “ el reconocimiento y pago del 14% para mi cónyuge será el correspondiente porcentaje (14%) sobre un salario mínimo”. 5.

Que el juzgado incurrió en vía de hecho porque existen varias sentencias, con las mismas circunstancias de hecho y de derecho, que reconocen los incrementos por cónyuge o compañero permanente. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, salario mínimo vital y seguridad social. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de julio de 2009 y, en su defecto, se condene al ISS a reconocerle y pagarle el incremento del 14% a favor de su cónyuge, así como el retroactivo y la indexación de los mismos.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de noviembre de 2009, denegando el amparo suplicado habida consideración de que la argumentación de la sentencia atacada resulta razonada y carente de arbitrariedad, sin que de ella se derive la vulneración de algún derecho de rango superior, ni el quebrantamiento de las garantías procesales, por lo que de la misma no puede predicarse los defectos que le enrostra el tutelante.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante presentó un extenso escrito de impugnación, en el que, básicamente, reiteró que el juzgado accionado interpretó erróneamente la norma establecida en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, y negó los incrementos por cónyuge a los que tiene derecho, en un actuar que no se ajusta a derecho.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, el Juzgado Veinticuatro o Laboral del Circuito de Bogotá para absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, efectuó un análisis ponderado de la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración, el cual le permitió concluir que el beneficio reclamado solamente procede cuando la mesada pensional es equivalente al salario mínimo legal.

Conclusión que esta Sala encuentra ajustada a derecho, lo que descarta de plano cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO NONATO BELTRÁN, contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA