SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26904 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26904 Acta No. 32 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LSO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.
NN, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra del acciónante adelanta Arcesio Cuellas Yague, dio por no contestada con fundamento que en el citado escrito no se relacionaron los folios140, 209 al 229 y del 240 al 242. 2.
Que al decidir el recurso de reposición que se interpuso contra la citada decisión, el despacho encontró que aunque los folios 209 a 229 estaban relacionados en la contestación de la demanda, los demás no corrieron la misma suerte; razón por la cual mantuvo su decisión. 3. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al decidir la alzada, por proveído de del 27 de julio de 2011, confirmó la decisión apelada, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión. 4.
Que el a quo al solicitar que se relacionara “como medio de prueba dentro de la contestación de la demanda documentos anexados a titulo informativo y … no tiene interés que obren en el proceso como medio de prueba”, está exigiendo requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 31 del C.P.C. Con lo que excede la norma y vulnera el derecho a la defensa. 5.
Que de la norma antes señalada no se entiende, que sea deber de la parte relacionar documentos que se alleguen al proceso, si la parte no está interesada en que los mismos se valoren como medio de prueba. 6. Que la contestación de la demanda la presentó en tiempo y le anexó los medios probatorios exigidos pro la ley, cumpliendo los requisitos exigidos por la norma; que no actuó con rebeldía, ni obró de mala fe, por lo que no acepta la decisión de dar por no contestada la demanda.
Agregó que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2011, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito que dio por no contestada la demanda y, en su defecto se tenga pro contestada la demanda.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado se opuso a la prosperidad de la acción señalando, que obró conforme a derecho al inadmitir la contestación de la demanda, por no haberse relacionado ciertas pruebas IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, de la documental aportada con el escrito de tutela se tiene que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá por proveído de abril de 2011, inadmitió el escrito de contestación de la demanda porque no relaciona los folios 140, 209, a 229 y 240 a 242. Para corregir estas irregularidades concedió un término de cinco días, so pena de darla por no contestada, consecuencia a la que dio aplicación por providencia del pasado 17 de mayo, toda vez que la entidad guardo silencio dentro del término otorgado para subsanar.
Los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó el demandante contra el proveído antes señalado, resultaron desfavorables a sus intereses. Así las cosas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, son el producto del análisis de la situación fáctica sometida a consideración de los accionados y de la aplicación de la normatividad que gobierna el caso.
En efecto, del acervo probatorio aquí analizado fluye claramente la falta cuidado y diligencia en las actuaciones de la parte demandada, fundamentalmente por dos razones, la primera, porque al contestar la demanda no informó que los folios que no relacionó en la misma, los aportaba con carácter informativo ya que no era su intención que se tuvieran como pruebas, como lo aduce en el escrito de tutela; la segunda, porque en el término concedido por el juzgado de conocimiento para que subsanara la demanda, guardó silencio, cuando lo procedente, si estimaba que los folios en cuestión no debían relacionarse por su carácter informativo, era que así se lo hiciera saber al juzgador.
Por manera, que la consecuencia procesal de su incuria, no puede tildarse de caprichosa o abusiva, toda vez que es el propio parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T., el que establece, que el juez otorgará cinco días para que se subsanen los defectos de que adolece la contestación de la demanda “ si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos de parágrafo anterior ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF. NN, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA