CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26903 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial de SOL BEATRIZ GIRALDO PIEDRAHITA y JORGE ENRIQUE VÉLEZ RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de SEPTIEMBRE de 2009, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA (ANTIOQUIA).
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por el juez de conocimiento, dentro del proceso ordinario agrario, adelantado por los señores Juan Raúl González y Ana María Echavarría Santacoloma en contra de Jorge Enrique Vélez Rodríguez y Sol Beatriz Giraldo Piedrahita.
Afirman los accionantes que dentro del proceso ordinario de constitución de servidumbre de acueducto de conducción de aguas de carácter agraria, el Juzgado Civil de Circuito de Fredonia, por medio de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. El Tribunal mediante sentencia del 13 de julio del año pasado confirmó la sentencia de primera instancia excluyendo a la demandante ECHAVARRÍA SANTACOLOMA.
Considera el actor que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en el proceso, por cuanto el a quo omitió analizar, o considerar la documental relacionada con la tradición jurídica de los inmuebles; que el ad quem al apreciar los medios probatorios, sin la debida observancia de los requisitos necesarios para su producción, tal y como se deduce de la inspección judicial realizada el 18 de julio de 2007, en los cuales se señala que los predios sirvientes y dominantes, no fueron recorridos en su totalidad Mediante providencia del 13 de julio de 2007, la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, modificando en cuanto que excluye a la demandante Ana María Echavarría Santacoloma, por falta de legitimación en la causa.
Por lo anterior, encontrándose inconforme con la anterior decisión, los tutelantes impugnaron ante el juez de tutela, solicitando, mediante escrito visible del folio 2 al 18, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se disponga " no acceder a las súplicas de la demanda" 3. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó a los accionantes el amparo constitucional al considerar que el Tribunal “…de igual forma, analizó la manifestación de los demandantes cuando dirigen su pretensión fundamentados en un justo título más una posesión en forma pacífica por término superior a diez años, y sobre este particular aspecto aseveró que ‘ según el dictamen pericial la tubería de 2” aledaña a la conducción de acueducto de 6” no es nueva y presenta antigüedad, según conclusiones a que se llega de algunos documentos anexos…’ y puntualizó que ‘de todo el material probatorio recaudado ha quedado demostrado que la servidumbre ha sido reconocida por todos los que han tenido que ver con dicha hacienda y de muchos años atrás, ejercitándose sobre ella los actos de posesión que han sido necesarios para su conservación como de protección, incluida la defensa de actos de perturbación tendientes a mantenerla en estado que pueda ser utilizada en la manera requerida, no encontrándose razones de peso para ordenar su suspensión y que además quedó demostrada la necesidad de su utilización.” Expuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación "…la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira entorno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invocan en este evento como quebrantado.” Finaliza la Corte, señalando que en razón a lo decantado por la jurisprudencia constitucional "… el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello en cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera,el material probatorio que obra dentro de un proceso… de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la presente providencia", condiciones que no se vislumbran en el presente caso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el juez constitucional en la decisión impugnada, las decisiones cuestionadas se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por BEATRIZ GIRALDO PIEDRAHITA y JORGE ENRIQUE VÉLEZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA (ANTIOQUIA). 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA