CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26902 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Teresa González de Rivera, Ángeles Muñoz Rocha, José Héctor Ossa Hernández y Francisco Matute Charris, contra la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Doce, Trece y Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como al principio del acceso a la justicia. Señalaron que, separadamente, promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener los incrementos del 14% de su mesada pensional por tener personas a cargo; que “surtido el trámite de rigor los jueces de conocimiento profirieron sentencia negando las pretensiones incoadas”, con el argumento de que “las reclamaciones administrativas se hicieron después de los tres años”, contados desde el reconocimiento pensional y que tales decisiones fueron confirmadas por el Tribunal accionado en providencias del 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2010.
Afirmaron que existe una verdadera “vía de hecho por defecto sustantivo por no adecuarse el fenómeno de la prescripción a la norma que prevé los incrementos pensionales y en virtud de esa indebida interpretación se le está reconociendo efectos diametralmente distintos al querer del legislador”, por cuanto el derecho reclamado “subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”, esto es, mientras se encuentre vigente la pensión. Por lo anterior pidieron amparar sus derechos fundamentales; ordenar al Tribunal revocar los fallos controvertidos y, “en su lugar, acceder a las pretensiones de las demandas, condenando al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo”.
El 26 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte rechazó la solicitud incoada por José Rivera Machacón, Ramiro Humberto Suárez Ferrer, Marlene Álvarez de Hernández y Sonia Cantillo de Matute; avocó el conocimiento de la tutela de Teresa González de Rivera, Ángeles Muñoz Rocha, José Héctor Ossa Hernández y Francisco Matute Charris, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los funcionarios vinculados y a los intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio en el término establecido. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida se profirió el 6 de diciembre de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de la Sala el 13 de septiembre de 2011, es decir, transcurridos 11 meses y 7 días.
Por esa razón se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8