República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26901 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ANTONIO FLÓREZ FUENTES contra el fallo del 6 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Gloria Sofía Bulla Fuentes promovió proceso ordinario con el fin de obtener la declaración de prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en la Calle 3 N° 9-31 del Barrio Callejón de Cúcuta; que como soporte de su demanda adujo haberlo poseído pacífica e ininterrumpidamente por más de 50 años, así como realizarle las mejoras y actuar como señor y dueño; que el asunto correspondió al Juzgado accionado y que junto con 21 interesados, herederos legítimos del predio, acudió al trámite en el que propusieron excepciones y demandaron en reconvención. Aseguró que pese a haber demostrado la imposibilidad de que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, el a quo accedió a las pretensiones de la primigenia demanda, sin tener en cuenta que los medios probatorios en los que se apoyó fueron testimonios débiles jurídicamente, los cuales se encarga de enlistar.
Expuso que inconforme con la decisión apeló, pero que el ad quem confirmó íntegramente la providencia de primer grado, pese a que demostró las irregularidades en la valoración probatoria, aunado a que no se accedió a su petición de que se declararan, como prueba de oficio, unos testimonios, fundamentales para adoptar cualquier determinación. Por lo anterior solicitó “que se decrete la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de pertenencia y demanda de reconvención (…) y en su lugar se disponga que la señora GLORIA SOFÍA BULLA FUENTES no es poseedora del inmueble que pretende usucapir, y en consecuencia, que se declare la reivindicación del inmueble a favor de los demandados y compradores”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó haber ajustado su actuación judicial a las normas legales, sin quebrantar derechos constitucionales; que el actor discute no haberse tenido en cuenta diversos testimonios de personas que no acudieron oportunamente al proceso, ni declaraciones notariales allegadas extemporáneamente, sin cumplir con los mandatos del C.P.C..
Adjuntó copia de las actuaciones surtidas en el proceso. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que el actor no utilizó las herramientas jurídicas con las que contaba, entre ellas la del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión. Señaló la imposibilidad de ejercitar el recurso de casación en razón de la cuantía y reiteró su petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala debe determinar si, en el trámite del proceso controvertido, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor. El reclamo, no obstante, se dirige exclusivamente contra la manera como las autoridades judiciales valoraron la prueba testimonial y documental obrante en el plenario. En ese sentido, luego de una lectura de las providencias cuestionadas, no se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, por cuanto tanto el Juzgado como el Tribunal estudiaron conjuntamente el material probatorio y concluyeron que la demandante demostró haber sido poseedora del bien inmueble por un periodo superior al exigido en la ley.
Así mismo, los funcionarios judiciales encontraron que la afirmación contenida en la demanda de reconvención, según la cual la posesión databa del 16 de diciembre de 2006 “no fue respaldada y sí desvirtuada mediante los testimonios asomados por ambas partes”. (Fl. 346 cuad. Corte). El reproche respecto de la interpretación jurisprudencial y normativa tampoco es suficiente en esta instancia, pues su censura es meramente legal y no tiene relevancia constitucional.
El hecho de que sus argumentos no prosperaran en el trámite judicial que cuestiona no tiene vocación para dejar sin efectos providencias judiciales que están revestidas de legalidad. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9