Micelio
T-26899 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 22 de 1995

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26899 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante Betty Motta Vargas, contra la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, en acción de tutela instaurada contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y de La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Sustenta la impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 2 a 24) que se encontraba en una crisis económica lo cual le hizo presentar solicitud de trámite concursal que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, y que surtidas las etapas del proceso el Juzgado de conocimiento declaró fracasado el concordato, y mediante auto del 11 de noviembre de 2008 decretó la apretura de la Liquidación Obligatoria.

Afirma que dentro del término establecido presentó al trámite liquidatorio tres (3) créditos a su favor consistentes en pagarés los cuales fueron creados en la etapa concursal y se hicieron exigibles durante el periodo liquidatorio, ante lo cual alega que en auto del 6 de mayo de 2009 el juez de conocimiento clasificó esos créditos como quirograficos de quinta clase, en decisión que fue confirmada por el superior.

El motivo de inconformidad de la accionante proviene de considerar que las autoridades accionadas exigieron cargas no contempladas en la Ley, como quiera que en su criterio se interpretó que no era viable presentar acreencias únicamente en la etapa concursal y que en dicha etapa la deudora no podía adquirir deudas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, se observa que la sentencia cuestionada consideró el crédito a favor de la accionante como una obligación ordinaria y le dio una graduación de crédito de quinta clase por cuanto de las norma especificas para tales fines esto es, la Ley 22 de 1995 dicho crédito no surgía con ocasión del propio concordato, ni se probó que estos guardaran relación de materia con el giro ordinario de los negocios de la empresa.

Así las cosas se comparten los fundamentos jurídicos expuestos en la decisión de la Sala de Casación Civil en fallo de tutela del 13 de noviembre de 2009, toda vez que no se evidencia la incursión de una vía de hecho producto de un razonamiento caprichoso o una decisión arbitraria sino que esta se basó en la normatividad reguladora del trámite consursal.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9