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T-26898 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26898 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA contra la SALA DECIMOSÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO PARA LA ORALIDAD de la misma ciudad y a GLORIA MARÍA ARANGO ACEVEDO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El instituto accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Gloria María Arango Acevedo. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho judicial q ue dictó sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2011.

Señala que el término para interponer recurso de apelación comenzó a contarse a partir del día siguiente del proferimiento de la sentencia, esto es, el día 29 de marzo y se extendía por tres días, es decir, hasta el viernes 31 del mismo mes y año. Advierte que el memorial contentivo de la interposición del recurso de apelación fue radicado por la entidad demandada el miércoles 30 de marzo de 2011, esto es, dentro de la oportunidad legal y, el de su sustentación, dentro de los dos días siguientes a los tres dispuestos para la interposición del mismo, que para el caso concreto se extendía hasta el 4 de abril de la presente anualidad, fecha en la cual fue radicado.

El juzgado del conocimiento concedió el recurso de apelación, mientras que la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral lo declaró desierto, al considerar que el mismo había sido sustentado de manera extemporánea. Contra esta decisión el I.S.S. instauró incidente de nulidad, el que fue resuelto en forma desfavorable por el tribunal accionado, aduciendo que no encontraba en su actuar ningún hecho que pudiera configurar la causal de nulidad alegada y, que mantenía su posición respecto a la extemporaneidad en la sustentación del recurso de apelación. Se duele el instituto accionante de las decisiones proferidas por el tribunal, en las que considera se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues advierte que tanto en la interposición del recurso como en su sustentación se observaron los requisitos sustanciales y procesales que los mismos deben contener, siendo, además, oportuna su radicación. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se conceda y se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.- Mediante auto calendado de 15 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los argumentos presentados por el accionante, encuentra la Sala que, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el instituto peticionario, no hizo uso del recurso legal que contra el auto de ponente que denegó el incidente de nulidad por él interpuesto, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA contra la SALA DECIMOSÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA