SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26897 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26897 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA ASTRID, ALBA MERY, VERÓNICA y LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ PINEDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que José Ignacio Giraldo adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con demanda acumulada de AV Villas, que la parte demandante presentó el avalúo catastral en forma extemporánea, desconociendo normas propias de esta clase de procesos, lo que constituye violación al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que no estuvieron representadas por apoderado idóneo y tenían la creencia que el proceso se encontraba suspendido conforme a lo acordado con el abogado de la parte activa. 2.
Que a través de trámite incidental solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado del avalúo, el cual no resultó próspero en ninguna de las dos instancias, por lo que acude a esta acción constitucional, porque aunque existe sentencia y providencias ejecutoriadas, el juez actuó por fuera del procedimiento. 3. Las peticionarias criticaron la sentencia de instancia de fecha mayo 18 de 2005, los autos de 21 de julio de igual año, 2 de noviembre de 2007, mediante los cuales se corrió traslado del avalúo y se denegó la nulidad planteada, respectivamente, así como el de 23 de abril de 2009 que confirmó el último de los antes citados.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que corrió traslado del avalúo presentado por la parte ejecutante. c. Que se nombre perito para avaluar el inmueble objeto de la litis.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que resulta inviable acudir a este excepcional mecanismo de protección de garantías fundamentales para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de la actuación cuando, como en el caso objeto de estudio, las decisiones se ciñen a la realidad procesal y a las prescripciones pertinentes.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron reiterando que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa; citó los argumentos expuestos en la sentencia T-207 (sic) y dijo que ésta aplica “ en relación con la corporación crediticia que se abstuvo de notificar, también debe de (sic) abarcar al juez que conocio (sic) del proceso con esa pretermisión de procedimiento, sin observar lo exigido por el artículo 37 del C.P.C. ”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente el proveído del 23 de abril de 2009, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2007 que rechazó de plano la nulidad propuesta, considera la Sala, que el mismo está edificado en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.
Es claro, que las quejas que presentan los actores a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, también sirvieron de fundamento a la nulidad planteada cuyo resultado no les resultó próspero (folio 102 a 114 del cuaderno principal), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por los tutelantes, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. Por lo demás los argumentos de la sentencia T-207 traídos a colación por el impugnante, no aplican en el caso de marras, pues allí se trataba de una modificación del crédito hipotecario sin el consentimiento del deudor, situación fáctica que resulta diversa a la aquí estudiada.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA ASTRID, ALBA MERY, VERÓNICA y LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ PINEDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA