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T-26896 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26896 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores JOHN DE LA OSSA VÉLEZ, RICARDO PARRA ROZO y JORGE PARRA JIMÉNEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, propiedad, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima y otros, presuntamente conculcados al interior del trámite constitucional de tutela (segunda instancia) promovido por la señora Tomasa María Pimienta Gamarra en contra del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación.

ANTECEDENTES Tras referirse ampliamente la parte actora a los antecedentes que avocaron en la presentación de la petición de amparo génesis de esta actuación, censura la decisión que al interior de la misma, en impugnación del fallo de primer grado, profiriera la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de marzo pasado próximo. En sentir de los peticionarios, lo allí resuelto, en cuanto dispuso la revocatoria del fallo de primer grado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que denegó la tutela reclamada y, en su lugar, concedió el resguardo deprecado por la libelista, comporta vía de hecho y socava los invocados derechos fundamentales, toda vez que al impartir las ordenes enderezadas al reestablecimiento de las garantías supuestamente quebrantadas a la aludida Pimienta Gamarra, inadvirtió que carecía de legitimidad para invocar tal medio excepcional, pues “… ya no era la propietaria, ni la arrendadora del inmueble demandado en restitución (…)”, calidades que hoy día –asevera- están en cabeza de “SHEYLA CARRILLO POVEA, a quien debió restituir el bien al cual se hizo propietaria legítimamente (…)”, y quien tampoco fue vinculada a dicho trámite.

Que ante tal situación, invocando su calidad de arrendatarios del anotado bien y, por tanto, de terceros afectados con lo allí decidido, deprecaron a la Sala aquí accionada, a través de apoderado, la aclaración y adición del fallo en mientes; resultas que –acotan- “…aún desconocemos.” Da cuenta, que acatando las ordenes impartidas por el juez de tutela, el juzgado accionado dictó fallo del 13 de junio hogaño, por medio del cual dispuso la entrega del bien en mención a la pluricitada Pimienta Gamarra, por lo que solicitaron a esa judicatura dictar sentencia complementaria en relación con la inclusión de la señora Carrillo Povea y la legitimidad de la allí actora.

Que con auto del 28 de julio del año en curso, se abstuvo el despacho de proveer al respecto. Agregó, que también resultó vana la petición de nulidad formulada ante la citada judicatura, quien, con auto del 8 de agosto de 2011, la rechazó de plano. Finalmente, indica que el precitado fallo fue excluido de revisión y que tampoco fue acogida la solicitud de insistencia elevada por conducto de la Defensoría del Pueblo.

Con fundamento en lo antes expuesto, y aludiendo a la ausencia de otro medio ordinario de defensa, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales, para cuya efectividad, solicita se ordene la cesación de los actos vulneradores y se revoque el fallo de tutela dictado en segundo grado. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibió informe de la parte accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en el caso que hoy se considera, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela, como en efecto se pretende frente a la actuación censurada, que devino en el proferimiento del fallo de segundo grado fechado el 25 de mayo del año en curso.

Adicionalmente, a efectos de recabar en la improcedencia que aquí se declara, debe decirse, citando a la jurisprudencia constitucional (Sent. T- 104/07), que “… La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” De ahí que “(…) la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. (…) “Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario.

Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela suplicada dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13