CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26895 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Carlos Hernando Trujillo Peláez y María Elena López Botero, contra el fallo del 4 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan los recurrentes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Los accionantes exponen que adquirieron una deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda familiar con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda en el año 1997; posteriormente la misma Corporación les ofreció un préstamo de libre inversión, pero no les informó que subsumirían los 2 créditos en 1 solo, como si se trata de una nueva obligación abusando de su ignorancia “ para dar al traste con la obligación hipotecaria ”; cuando se expidió la Ley 546 de 1999, la entidad bancaria les informó que tenían derecho a un alivio por el préstamo de vivienda; como consideraron que la reliquidación del crédito de la primera obligación hipotecaria no se encontraba ajustada a las directrices de la Superintendencia, adelantaron un proceso civil ordinario para obtener la restitución del mayor valor pagado por el crédito hipotecario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia a su favor con base en un dictamen pericial; la Sala Civil del Tribunal revocó la decisión, sin hacer un análisis de los dictámenes rendidos por los peritos designados, a pesar de que se encuentran ajustados a los postulados jurisprudenciales y financieros; el ad quem acogió la figura de la novación a pesar de que la ley no la acepta en los casos de vivienda familiar, simplemente dio por ciertos hechos que no se encontraban probados, es decir que incurrió en una vía de hecho; el Banco impuso su posición dominante, obligándolos a acogerse a su voluntad unilateral de incluir un crédito destinado a vivienda a otro de libre inversión como si se tratara de uno solo; la decisión del Tribunal no tiene asidero legal y se refiere únicamente a los argumentos de la parte demandante para aplicar la novación y desconoce que el primer pagaré y parte del segundo, fue destinado para compra y mejoras de vivienda; aún si se acepta que existió novación, los peritos determinaron que se transgredieron normas financiera que hicieron que pagaran el crédito en exceso.
Por lo anterior solicitan el amparo al derecho al debido proceso y que se declare la nulidad del fallo de la Sala Civil del Tribunal de Pereira. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 23 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario y solicitó al Juzgado el envío de copias del proceso (folios 163 y 164).
La Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de los documentos solicitados. Una Magistrada de la Sala accionada informó que no se accedió a la pretensión porque consideró que el crédito, que en un principio se destinó a vivienda, se transformó en uno de libre inversión, lo que no lo hacía susceptible de reliquidación, como lo advirtió uno de los peritos y tampoco se podía reliquidar únicamente el crédito inicial porque los peritos cometieron el error de refundir los créditos como si fuera uno solo y arbitrariamente practicaron lo que “ consideraron era una reliquidación justa ”; no acogieron ninguno de los dictámenes porque se apartaron de los parámetros de la Superintendencia Bancaria y en especial porque los accionantes ya se habían beneficiado con una reliquidación que practicó el Banco por $4.857.525.1547 (sic) sobre un crédito inicial de $7.700.000 y no se demostró que era injusta o ilegal (folios 114 y 115).
El Banco Davivienda se opuso a que prospere esta acción porque el Tribunal actuó dentro del marco legal, y no se puede convertir en un recurso extraordinario (folios 120 a 122). Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque la Sala accionada para revocar la providencia se fundamentó en criterios de razonabilidad acordes con la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso; adujo que “ el ad quem apreció que en el devenir de la relación surgida entre los demandantes y la entidad demandada, existieron dos créditos debidamente documentados, el primero representado en el pagaré No. 12-02204-2, por $7.700.000, suscrito el 20 de agosto de 1993, destinado a vivienda y respaldado con garantía real y, el segundo representado en el pagaré No. 12-04092-9 por $23.141.000 destinado en parte a sustituir el primigenio, el cual quedó extinguido, y el saldo imputado a un préstamo de libre inversión, a partir de tales circunstancias, concluyó con fundamento en los artículos 1687 y 1693 del Código Civil, que había concurrido el fenómeno jurídico de la novación por voluntad de las partes, mutándose el de vivienda, en buena parte, al de libre inversión, por lo que, entonces, no podían acogerse a los beneficios establecidos a favor de los deudores por la Ley 546 de 1999 en tanto esta normatividad aplica exclusivamente a los créditos otorgados para adquisición de vivienda ” (folios 135 a 141).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran que el Tribunal no apreció “ la prueba científica aportada, desconociendo la función de los auxiliares de la justicia ” y, apoyados en el salvamento de voto de uno de los Magistrados, consideran que se llega a la conclusión que como se cobró en exceso se debe ordenar al Banco la devolución de lo pagado de más, como lo reconoció la sentencia de primera instancia (folios 198 a 200).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la decisión no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas, en especial a los dictámenes periciales, dada por el Juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
El Tribunal en la providencia cuestionada analizó las normas y las pruebas allegadas por las partes, y consideró que los peritos “cometieron el desacierto –explicable, por lo demás dado que no son versados en temas jurídicos- de reliquidar ambos créditos, los contenidos en los pagarés 12-02204-02 y 12-04092-9, o sea, el extinguido y el que lo novó, como si fuera uno mismo, sin hacer ninguna previsión ni discriminación al respecto, lo que no es jurídicamente posible, habida cuenta que acarrea un doble beneficio, lo que va en contravía de la novación que justamente significa eso; que el segundo crédito sustituye (o reemplaza) al primero, hasta el punto que ‘el efecto principal de la novación es el de extinguir la obligación preexistente y, a la vez, generar otra obligación nueva en reemplazo de aquella” Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12