Micelio
T-26893 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26893 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante del fallo del 10 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de acción de tutela instaurada por BBVA Colombia contra La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y prevalecía del derecho sustancial con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Amalia Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES Sustenta el impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 41 a 72) que en proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Amalia Rodríguez Rodríguez, la parte demandada formuló entre otras excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de requisitos legales para la reliquidación del crédito, falta de legitimación. Sostiene que en fallo de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dictó fallo favorable a sus pretensiones, pero que al resolver del recurso ordinario de apelación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Civil, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de no haberse practicado en legal forma la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 los imperativos legales y la doctrina constitucional, y dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y ordenó su archivo.

Los motivos de inconformidad del accionante reside en que la autoridad judicial tutelada, esto es, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja profirió un fallo inhibitorio toda vez que en su entender no puso fin al pleito ero si permite la dilación de la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es, la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2009, se observa que le asiste derecho y nada hay que reprocharle a la Sala de Casación Civil por cuanto resulta cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para los créditos hipotecarios que tuvieron ocasión de otorgamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deben ser objeto de una reliquidación y que como quiera que el asunto trata de un crédito de Upac convertible a Uvr y que no obró en el expediente prueba que demostrara la forma en que el Banco accionante efectuó la reliquidación, no demostró ante el fallador el valor cierto del crédito exigido, prueba fundamental en este tipo de procesos dada su naturaleza compleja a la cual, como es de conocimiento de la accionante se incorporó directrices impartidas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10