Micelio
T-26892 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26892 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Calixto Cáceres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual. Como antecedentes indicó que Elizabeth Hernández Guzmán promovió queja constitucional contra Servicios de Salud I.P.S., Suramericana S.A. y la sociedad Acrecer Temporal Ltda., de la cual es representante legal; el asunto se asignó al Juzgado accionado; la Corte Constitucional en proveído del 30 de agosto de 2010 condenó a la sociedad mencionada al pago de los sueldos desde el despido de la trabajadora hasta su reinstalación, las cotizaciones a la seguridad social, la licencia de maternidad y la indemnización por despido en estado de embarazo, así como al reintegro de la trabajadora, pero “fijó 3 alternativas para hacerlo”, decisión que se le notificó el 28 de enero de 2011; aseguró que “la injustificada e inaceptable demora en notificar la Sentencia producía un efecto económico directo que perjudicaba a la sociedad accionada, pues ello implicaba que debía pagar sueldos y aportes a la seguridad social por ese período de tiempo”; que solicitó al juzgado accionado se propiciara una audiencia de conciliación, pero dicha petición no encontró respuesta; que allí explicó y probó que le era imposible cumplir el reintegro ordenado en el fallo y, en consecuencia “no se causaba el pago de salarios y aportes, también ordenados”; afirmó que con los documentos allegados y las peticiones elevadas en la acción “quedaba claro que la empresa condenada estaba exonerada del pago de la licencia de maternidad”.

Relató que la interesada presentó incidente de desacato, el cual respondió el 15 de marzo de 2011, y realizó “un detenido análisis de los efectos de cada una de las órdenes dadas en la Sentencia y además advirtiendo sobre las graves consecuencias económicas que producía la demora en la notificación de ella que se habían presentado”, además comunicó que a la actora se le citó, para el 16 de marzo de 2011 con el fin de entregarle la indemnización por despido en estado de embarazo, fecha en la que se hizo efectivo el pago por un valor de $2.000.000 y quedó pendiente un arreglo de pago por las restantes condenas; aseguró que la accionante reconoció haber recibido de la EPS Salud Total el pago de la licencia de maternidad; que presentó escrito a la Corte Constitucional, en el que le “pidió su intervención para resolver el conflicto interpretativo”, pero a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta; que en auto del 29 de agosto de 2011, el Juzgado resolvió el incidente de desacato, condenándolo a cumplir 3 días de arresto y a pagar una multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 6 de septiembre siguiente.

Afirmó que en las decisiones cuestionadas se eludió valorar “un hecho cierto e incontrovertible que causaba un efecto grave en la parte condenada: la demora de cuatro meses y veintisiete días en la que incurrió el sistema judicial para notificar a las dos partes la sentencia T-667/2010, violando flagrantemente el artículo 30 del Decreto 2591/91”, pues en caso de haber sido notificada en tiempo, “quizás” se hubiera podido dar cumplimiento al reintegro ordenado, pero por la demora injustificada se perdió la oportunidad para ello; informó que la interesada inició proceso ejecutivo, el cual cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Informó que en el auto sancionatorio se invocó como prueba un documento que allegó la interesada el 23 de mayo de 2011, el que hace “referencia a una vacante publicada en la página web de la empleadora en abril de 2011”, pero solo lo conoció cuando se enteró del contenido de la providencia, razón por la cual no pudo controvertirlo ante el juzgado; que con la solicitud de revocatoria de la sanción presentó las “pruebas documentales pertinentes, pero los Magistrados (..) no las valoraron, como tampoco lo hicieron con las demás (..) ni sus actuaciones positivas, de buen fe y bien intencionadas”.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; anular las providencias controvertidas y ordenar al Juzgado accionado “modificar los numerales Segundo, Cuarto y Quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-667/2010, señalando el 30 de agosto de 2010 como fecha extrema para el reconocimiento de salarios y cotizaciones de salud, pensiones y riesgos profesionales de la señora Elizabeth Hernández Guzmán”.

El 15 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite de tutela, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término concedido ninguno se pronunció. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En este asunto resulta improcedente la solicitud de dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados dentro del incidente de desacato, pues no aparece probado en el expediente la violación de los derechos fundamentales invocados; el Tribunal, en la providencia controvertida, señaló que “la sociedad Acrecer Temporal Ltda. no ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia de Tutela 667 de 30 de agosto de 2010 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, pues no obstante que se le ordenó reintegrar a Elizabeth Hernández Guzmán “… al puesto de… auxiliar de enfermería que venía desempeñando…” en Servicios de Salud IPS Suramericana, “… sin solución de continuidad…”, facultándola también para ubicarla “en cualquier otra empresa usuaria, bajo las mismas garantías y condiciones laborales en las cuales venía laborando la actora antes de su despido…”; ó en la “…planta de personal…” de Acrecer temporal Ltda. “…garantizando a la actora las condiciones laborales que ostentaba… y siempre que ella acceda al reintegro…”.

También lo es que no ha dado cumplimiento a la orden impuesta por el Juez Constitucional, pese a que cuenta con tres alternativas diferentes para proceder al reintegro de la tutelante. “Adicionalmente, como no ha dispuesto el reintegro de Elizabeth Hernández Guzmán, tampoco ha dado cumplimiento a las órdenes derivadas de éste como es el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que ocurrió el despido y aquella del reintegro; y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”; por lo que no se evidencia la violación reseñada en la acción. Es necesario advertir que el único objetivo del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución es la protección de los derechos fundamentales, pero no debatir la valoración probatoria ni la interpretación normativa que realizaron los accionados, como lo pretende la accionante, mucho menos modificar la orden dada en la tutela por un Juez Constitucional.

Además, esta Sala, en relación con la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, dentro de la sentencia del 25 de abril de 2011, radicado 25442, citó una decisión anterior donde se señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

“En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12