Micelio
T-26891 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26891 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26891 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARLENE BANDERA CARO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma Hernández Bonfante y Moisés Rodríguez Rodríguez.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho contra Cecilia, María del Carmen, Gladis María, Francisco, Beatriz, Humberto Jaime y Adriana Zabaleta Villalobos, como herederos del difunto Francisco Zabaleta Vega, toda vez que hizo vida marital con éste por más de quince años, tiempo en el que procrearon dos hijos. 2.

Que luego de varios incidentes procesales, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox mediante sentencia de de 25 de julio de 2005, le reconoció “ la condición de compañera permanente de Zabaleta ”; decisión que revocó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, porque encontró que, de acuerdo a la sana crítica, los testimonios en su conjunto no ofrecían credibilidad para llegar al convencimiento de lo alegado en la demanda y aunque los deponentes reconocieron que entre la demandante y Francisco Zabaleta existió una relación marital, de su dicho no se puede colegir “ que la misma hubiese sido de las características que exige la ley para que surja la unión marital de hecho y como consecuencia de ésta, la existencia de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros ”. 3.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque desconoció los diversos antecedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, además de no haberle dado el valor probatorio a los diferentes testimonios recibidos en el proceso y finamente impuso “ como capricho ” una decisión adversa a sus intereses. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada, el 26 de agosto de 2009, y se proceda a dictar nueva providencia “ de conformidad con las disposiciones legales y de acuerdo con la decisión del fallador ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que la petente debió acudir al recurso extraordinario de casación, omisión que le cierra el paso a su actual pretensión constitucional dada su naturaleza residual.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de apoderado, la impugnó señalando que la Constitución ha previsto que aún cuando existe un medio judicial de defensa del derecho fundamental conculcado, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y que pretende controvertir por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.

Finalmente debe señalarse que no se demostró que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio como aspira la peticionaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENE BANDERA CARO, a través de apoderado, contra la SAL CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CATAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA