Micelio
T-26890 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26890 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Héctor Gustavo Gómez Ruge, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación Universitaria San Martín, asignado al Juzgado accionado, se realizó diligencia el 24 de mayo de 2011, en la cual se le escuchó en interrogatorio, y al contestar la primera pregunta, anexó certificado del tiempo laboral, prueba que rechazó el despacho, quien adujo que “se pretende incorporar un documento que en su oportunidad ya fue negado”, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 29 de julio de 2011.

Aseguró que las determinaciones controvertidas quebrantan sus derechos fundamentales, ya que incurrieron en un “claro defecto judicial o vía de hecho”, pues actuaron en contravía a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; aclaró que “si bien es cierto que la aducción de dicho documentación ya había sido negada, debe tenerse en cuenta, aspecto que dejaron de lado tanto el Juez como el Tribunal, que ello acaeció en la audiencia donde la parte demandada (y no el actor) era la que estaba absolviendo el interrogatorio, donde es claro que quien formula el interrogatorio (para el caso el apoderado del actor) no podía anexar documento alguno y, fue por ello, que no se insistió en dicha pretensión. Pero, cosa diferente es la audiencia donde como actor absolvía el interrogatorio a mí formulado por la parte demandada, en el cual sí podía anexarlo legalmente, no siendo procedente utilizar el primer rechazo para cercenar dicho derecho”.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; anular o dejar sin efectos las providencias controvertidas y, en consecuencia, ordenar a los funcionarios accionados “adoptar una nueva decisión con plena observancia de la textura normativa en cita”. El 15 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El titular del Juzgado accionado remitió el proceso ordinario objeto del amparo y aclaró que no se accedió “a la incorporación por cuanto, si bien el documento se encontraba fechado en noviembre de 2009, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, el mismo debió haber sido aportado en la etapa de decreto de pruebas. La parte demandante no lo hizo así y decidió sorprender a su contraparte en el interrogatorio de parte, prácticas éstas que están proscritas a la luz de la ley 712 de 2001, norma que precisamente fue inspirada para evitar tales maniobras obligando a las partes a allegar la documental en su debida oportunidad”; solicitó negar la tutela.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Los funcionarios accionados, al rechazar la incorporación de la certificación a la que alude el accionante, estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observan inconsultas las decisiones, ni aparece arbitraria la interpretación normativa realizada, pues el Tribunal consideró que “en atención a que los medios probatorios sólo pueden ingresar al infolio dentro de las oportunidades previstas por el legislador para así darle plena aplicación al principio constitucional del debido proceso consagrado en el Artículo 29 superior y por ende salvaguardar el legítimo derecho de la defensa que tienen las partes en la medida en que se garantiza el conocimiento de las oportunidades precisas para la aducción, presentación, incorporación, controversia y valoración de los medios de pruebas en un determinado proceso; en efecto para la parte actora solo le es permitido, pedir o aportar pruebas en su escrito de demanda o de reforma a la misma, no existiendo de acuerdo a la Ley ninguna otra etapa procesal para que el demandante aporte otros medios de prueba, excepto que se trate de documentos producidos o emanados con posterioridad a la fecha de presentación o reforma de la demanda.

Adecuando a lo anterior al asunto sub-lite, encontramos que el Juez de primer grado negó en el auto impugnado la incorporación de la certificación que pretendía el demandante introducir al acervo dentro de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, por lo que el a quo consideró que dicha incorporación ya le había sido negada al apoderado demandante en el auto adiado 29 de marzo de 2011, así las cosas la impugnación no se abre paso ya que esencialmente su materia ya fue decidida mucho antes del auto impugnado, siendo esto una decisión judicial ejecutoriada, además no debe perderse de vista que si el demandante disponía de dicha documental debió aportarla con la demanda para probar el hecho primero afirmado del extremo inicial del contrato el 1º de diciembre de 1993, por lo que le bastaba contestar la primera pregunta del interrogatorio formulado si era cierto o no, pero no pretender utilizar la absolución para introducir un documento que en su oportunidad no se incorporó. Por tanto la providencia gravada se mantendrá incólume al ser el producto de la aplicación del principio de preclusión de oportunidades dentro del proceso”, sin que tal argumentación se advierta inconsulta o irrazonable, aunado a que, se repite, la acción de tutela no es una instancia revisora de la interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la motivación expuesta.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la negativa de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver el proceso ordinario laboral al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10