CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.26889 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor DANIEL HERNANDO ORTIZ MURILLO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido violado por el accionado en el proceso iniciado por el tutelante en contra del señor ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ. Afirma el accionante que el 06 de septiembre de 2005, instauró demanda ejecutiva singular, en contra del señor Sánchez Méndez, exigiendo el pago de un contrato de honorarios profesionales de abogado, que se tramitó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 10 de octubre y, el 29 de noviembre del mismo año, ordenó el embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad del ejecutado.
Afirma el accionante que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra del auto anteriormente mencionado, el cual fue despachado negativamente; posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2006, formuló excepciones de mérito y por último incoó incidente de nulidad el 23 de marzo de 2007, resuelto este último a su favor el 07 de diciembre de 2007, ordenando rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Destaca el impugnante que, el 28 de marzo de 2008, el sucesor del juez consideró que se había incurrido en una ilegalidad y dejó sin efecto la aludida nulidad, argumentando que no existió falta de jurisdicción, sino falta de competencia, en atención a que en su criterio, esta era saneable, y decidió continuar con el proceso.
Agrega el tutelante que instauró recurso de reposición contra el auto proferido el 28 de marzo de 2008, que declaró y dejó en firme el levantamiento de las medidas cautelares,; recurso este que fue resuelto favorablemente, revocando el levantamiento de dichas medidas. Dolido el petente con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación contra el proveído; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó el auto apelado y, a su vez, declaró nulo el proceso, al considerar que no se debió revivir un proceso que ya estaba concluido.
Considera el actor que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al desbordar su competencia, “ pues su decisión de debió limitar a dejar sin efecto el auto apelado, objeto de la controversia” y no debió decidir sobre el auto del 18 de marzo d2 2008, el cual declaró infundada la nulidad, pues este no estaba en discusión. En virtud de lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada, al considerar que “…si el Tribunal se pronunció respecto de la nulidad decretada por falta de jurisdicción, obedeció a que precisamente la providencia impugnada fue la que declaró la ilegalidad de esa decisión por lo tanto contrario a lo considerado por el accionante, no se suscribía exclusivamente a las medidas cautelares…”; considera igualmente la Sala de Casación Civil de esta Corporación que " el proceder del juez colegiado no es el reflejo de un acto arbitrario o inopinado producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado" (fl. 95). 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugna mediante escrito visible a folio 110 y 111, manteniendo los argumentos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado al haberse pronunciado respecto de de la nulidad por falta de jurisdicción, toda vez que fue ese mismo auto en el que se hizo el pronunciamiento sobre aquella, de tal forma se encuentra, la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior, como lo asentó al Sala de Casación Civil de esta Corporación “…si el Tribunal se pronunció respecto de la nulidad decretada por falta de jurisdicción, obedeció a que precisamente la providencia impugnada fue la que declaró la ilegalidad de esa decisión por lo tanto contrario a lo considerado por el accionante, no se suscribía exclusivamente a las medidas cautelares…” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por DANIEL HERNANDO ORTIZ MURILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA