CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26887 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Olga maría castillo Silva contra el fallo del 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la recta administración de justicia. Expone que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Titularizadora Colombia S.A. HITOS adelanta en su contra un proceso ejecutivo hipotecario; en la liquidación del crédito, la ejecutante, como soporte, aportó el estado del crédito y la relación de pagos, en la cual se indica como saldo total de la obligación 304.144.8771 U.V.R., pero en la liquidación del crédito se relaciona como capital 322.779.6967 U.V.R., cantidad que no adeuda; el 14 de marzo de 2008, el Juzgado aprobó la liquidación, con la anterior cantidad como capital adeudado; recurrió el auto y el Tribunal, en providencia notificada el 29 de abril de 2009, confirmó la infundada liquidación; con estas decisiones se le vulneran sus derechos porque en forma arbitraria se le asigna una obligación no adeudada ni legalmente causada y en forma coercitiva se le impone su pago.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 30 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los accionados (folio 5). La Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. HITOS contra la accionante; el 12 de diciembre de 2003 libró mandamiento de pago y profirió sentencia el 3 de noviembre de 2005; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, la confirmó y modificó el mandamiento de pago en el sentido de que la orden de pago es por el equivalente a 322.779.6967 UVR más los intereses moratorios al 13.1% anual desde la presentación de la demanda, más los intereses remuneratorios sobre la porción de capital de cada una de las cuotas en mora; el Juzgado no aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y la aprobó por $71.680.777.53 elaborada y explicada mediante auto del 14 de marzo de 2008; el 27 de mayo de 2009 aprobó la diligencia de remate y ordenó la actualización de la liquidación del crédito conforme al art. 521 del C.P.C.; presentada la liquidación la objetó el apoderado de la ejecutada, y no se le ha dado trámite por encontrarse en apelación el auto aprobatorio de la diligencia de remate; las decisiones proferidas no constituyen violación de derecho alguno y solicita se niegue el amparo y además no se han agotado todos los mecanismos de defensa (folios 11 y 12).
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, porque consideró que no se demostró “ el yerro que la accionante le endilga en su demanda de amparo a los funcionarios aquí demandados, en la medida en que según la liquidación presentada por la parte ejecutante, vista a folios 229 y 230 del cuaderno principal, se partió de un saldo insoluto a capital de 322.779.6967 UVR a 13/02/03, reducido a 304.144.8771 UVR a 21/02/08 luego de contabilizar los pagos parciales realizados, aparte de que, en todo caso, el monto total arrojado por aquella operación de la parte acreedora por $77.753.285 fue reducida por el juzgado en auto de 14 de marzo de 2008 (fol. 233 ib.), confirmado por el ad quem en proveído de 27 de abril último (fol. 24 c.2), a $71.680.777.53, de suerte que, ni por asomo, resulta demostrada la existencia del equívoco aducido como fundamento de la protección constitucional promovida; de ello se sigue que ninguna razón fáctica confluye para sustentar la prosperidad del mencionado pedimento excepcional ”.
La decisión fue impugnada por el accionante, porque dice, la liquidación jamás se redujo a 304.144.8771 UVR como se afirma en el fallo y lo única que solicita es que se revise la ilegalidad de la actuación (folios 25 y 26). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien tuvo a su disposición el expediente, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada; del examen del proceso la Sala concluyó que el Tribunal no incurrió en la irregularidad que le atribuye la accionante, pues el saldo insoluto el 13 de febrero de 2003 era de 322.7999.6967 UVR y una vez descontados los abonos parciales lo redujo a 304.144.8771 UVR el 21 de febrero de 2008 y el Juzgado practicó la liquidación del crédito el 14 de marzo de 2008 fijándola en $71.680.777.53, la cual fue confirmada por el ad quem el 27 de abril de 2009, actuaciones procesales que no ponen de presente vulneración de derecho alguno de la accionante.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10