Micelio
T-26885 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26885 Acta Nº 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA STERLING LEÓN, contra el fallo del 12 de noviembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Para sustentar su petición de amparo afirmó que el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Siervo Humberto Gómez García; que el asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual luego de surtidas diversas etapas procesales y en vista de irregularidades decidió declarar la nulidad de lo actuado.

Que como se surtió nuevamente la notificación de ambos demandados, frente a la cual guardó silencio, pero que Siervo Humberto Gómez García, al momento de contestar la demanda propuso la excepción de “prescripción”. Asegura que el juzgado de conocimiento declaró la excepción propuesta y se la hizo extensiva, pero que inconforme con dicha determinación la demandante apeló. Expone que el Tribunal, al desatar la alzada, el 6 de marzo del 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado, y ordenó declarar prescrita la obligación en un 50%, toda vez que solo uno de los demandados la propuso.

En su criterio, tal actuación fue desmedida dado que desconoció que la hipoteca no podía ser dividida, ni menos el inmueble; por ello solicitó rehacer dicha actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 29 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Con fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la que negó el amparo pretendido. Señaló que la queja constitucional carecía de inmediatez, aunado a que, con anterioridad se había pronunciado sobre tal asunto. La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto concreto, debe indicarse, en primer lugar, que, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, la actora acudió tardíamente al trámite constitucional.

Lo anterior por cuanto la decisión que reprocha es de 6 de marzo de 2009, y la interposición de la acción lo fue hasta octubre, es decir luego de transcurridos más de siete meses, sin que exista ninguna situación que permita inferir que tal tardanza no fue producto de su inercia. En tal sentido, esta Corte ha decantado sobre la inconveniencia de revivir asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada, dado que ello repercutiría negativamente en el orden social.

Por ello ha sostenido que tal postura no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo. Además de lo dicho, esta Sala se pronunció con anterioridad respecto del punto objeto del litigio, si bien el accionante no coincide, los argumentos expuestos resultan idénticos, por lo que no se podrá variar tampoco en este aspecto.

Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8