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T-26884 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26884 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26884 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Manifestó que promovió acción constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil de la misma ciudad, la que radicó el 30 de mayo de 2011 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien “no ha resuelto nada de fondo, en concreto ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la (…) acción de tutela”.

Adujo que la autoridad judicial accionada con tal proceder “se está negando a dar pleno cumplimiento a los deberes y obligaciones que le imponen el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992”, “está encubriendo y legalizando, por la vía de la omisión, el manifiesto y ostensible fraude procesal en el que ha incurrido el Juzgado (…) y el Tribunal (…) al proferir sus sentencias del 29 de septiembre de 1993, 21 de abril y 13 de octubre de 1998” dentro del proceso civil ordinario que la sociedad Petróleos del Norte S. A. promovió en su contra y la colocó en “total estado de indefensión frente a las vías de hecho, (…), para promover, encubrir y legalizar el abuso de confianza, la estafa y el enriquecimiento ilícito en el que ha estado incurriendo la Sociedad Petróleos del Norte S.A. a costa del patrimonio de Inversiones Energéticas S.A.”.

Igualmente afirmó que el juez colegiado accionado “está incurriendo en las responsabilidades establecidas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”. Finalmente transcribió textualmente los hechos, fundamentos y solicitudes que presentó en la acción constitucional cuestionada y allegó al trámite la demanda de tutela mencionada. II. TRÁMITE Por auto de 14 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, e igualmente se requirió a la Sala Civil de esta Corporación para que allegara al trámite constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Presidente de la Sala de Casación Civil realizó un recuento de las providencias dictadas dentro de la acción de tutela de la referencia y allegó copia del fallo de 25 de agosto de 2011, que resolvió confirmar la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo que presentó Inversiones Energéticas S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. De otro lado, la Secretaría de la Sala accionada remitió al trámite constitucional copias de unos memoriales que suscribió y radicó el accionante a la acción de tutela cuestionada, los que se identifican con la demanda y sus anexos.

Finalmente, la misma Secretaria allegó otra documental que acercó el peticionario en la que, en síntesis, reconoció que mediante providencia del 21 de julio, la Sala accionada, remitió el expediente contentivo del amparo cuestionado al Tribunal de Bogotá el que profirió sentencia y negó el amparo solicitado; que la apeló y la Sala Civil de esta corporación el 25 de agosto de 2011 la confirmó. Cuestionó la decisión del Tribunal porque “está suplantando” a la Sala accionada al considerar que dicho juez colegiado “carece de competencia”.

Igualmente reprochó los fallos mencionados porque incurrieron en una “ manifiesta y ostensible falsa motivación y en inexcusables errores de hecho y de derecho para justificar, encubrir y legalizar, por la vía de la omisión; las vías de hecho, el abuso de poder y autoridad, la abierta denegación de justicia, el fraude procesal, el manifiesto prevaricato por omisión y la flagrante violación a los derechos fundamentales (…) al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, (…), en los que está incurriendo el mismo Tribunal (…) para favorecer los intereses manifiestamente ilegales del demandante Petróleos del Norte S.A. al negarse al resolver de fondo, en concreto y conforme al derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las solicitudes de la referencia, basándose para ello en una manifiesta y ostensible falsa motivación”.

En consecuencia, solicitó la nulidad de las actuaciones tanto del Tribunal y Sala plurimencionados y que se devolviera el amparo reprochado a la Sala Civil de esta Corporación para que resuelva de fondo la acción constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la parte accionante aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia dado que la Sala de Casación Civil de esta Corporación no ha proferido el fallo de tutela dentro de la acción constitucional que promovió con radicado No. 1100 1020 3000 2011 0112300.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el referido proceso le correspondió por reparto al Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, quien en auto del 21 de junio de 2011 “y con apoyo en lo previsto por el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000”, determinó que la competencia para resolver la queja constitucional recaía en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue remitida la actuación mediante oficio SCC T-07477, decisión que también fue comunicada a la dirección registrada por el accionante.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de iniciarse el presente trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya había proferido decisión en la aludida demanda de amparo y dispuesto su notificación al accionante, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo.

De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal referido también ya cumplió con tal función, pues dicha Corporación la tramitó bajo el No. 1100122030002011-00848-00 y en sentencia del 13 de julio de 2011 denegó el amparo y en virtud de la impugnación que presentó el aquí accionante, la Sala de Casación Civil con ponencia del doctor Solarte Rodríguez de radicación No. 1100122030002011-00848-01, el 25 de agosto confirmó la sentencia recurrida.

Así las cosas, con las providencias mencionadas, considera la Sala que se encuentra plenamente satisfecho lo pretendido por el actor, para concluir entonces que en el presente caso, la causa que generó la supuesta violación a sus derechos fundamentales se encuentra superada y por ello se negará la acción intentada. Finalmente, respecto de la denuncia al probable vicio de trámite del amparo acusado, como es la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional y los cuestionamientos a las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de tutela cuestionada, los que fueron puestos en conocimiento de esta Sala después de que se profiriera auto admisorio y se venciera el término para allegar las respectivas contestaciones, debe señalarse que no fueron presentados como fundamento inicial de su demanda de tutela, lo que constituye un hecho nuevo, con pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos diferentes a los que fueron objeto de debate en el presente amparo y sobre ellos no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa las autoridades judiciales demandadas, por lo que no puede ahora abordarse su estudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Inversiones Energéticas S.A. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11