CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.26883 Acta No. 08 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por las señoras JUDITH QUINTANA DE SOTO y JUDITH SOTO QUINTANA actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia en conexidad con la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el accionado, en el interior del proceso verbal que ellas promovieron contra GRABANCO S.A. Manifiestan las tutelantes que la tutela procede contra los magistrados accionados, por cuanto " revocaron totalmente la sentencia de primera instancia concediendo las excepciones de la entidad demandada, desconociendo la prueba contenida en el dictamen pericial ordenado por el juzgado de primera instancia al tramitar la objeción por error grave presentado por la demandada contra el primer dictamen "(fl.1).
Exponen las petentes, que el Tribunal hizo " un incompleto análisis de la conducta de la entidad demandada frente a la Doctrina Constitucional referida al sistema de financiación UPAC, para arribar a la ligerísima conclusión, sin más pruebas que los subjetivos argumentos de la misma" (fl. 2); con base en ello, la Sala Civil- Familia decidió revocar la sentencia del a quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda condenándolas en costas " sin siquiera revisar el segundo dictamen pericial realizado dentro del trámite de la objeción al primero" (fl.2.) Debido a las circunstancias anteriormente mencionadas, las accionantes consideran que se configuraron claras " vías de hecho por defecto fáctico al dejar de analizar y valorar una prueba fundamental y determinante para el objeto del litigio" (fl. 12).
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado, y en consecuencia, que se " revoque la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso verbal de reducción y pérdida de interés" (fl.1) 2. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, por cuanto sostiene que según documentos que obran en el expediente a folios 49 y 56, " se desprende que las accionantes respecto a la sentencia citada el 16 de septiembre de 2009 instauraron contra GRANBANCO S.A., el 21 de septiembre siguiente, interpusieron recurso de súplica, que se sometió al trámite previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil" (fls. 98 y 99).
Por lo anterior, concluyó la Corte que para el caso en concreto " se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que a través del señalado mecanismo legal las interesadas, con total independencia del la viabilidad del citado recurso ordinario y al margen de su desenlace, sometieron a consideración de los funcionarios competentes la situación fáctica expuesta como fundamento de la presente acción constitucional" (fl. 99).
De esta manera consideró la Sala de Casación Civil, que " si para la fecha en que se instauró la demanda constitucional estaba pendiente de resolver el mecanismo de la súplica que las accionantes formularon con ello se evidencia que la solicitud de protección ahora presentada no puede prosperar, dado que la misma fue interpuesta de manera prematura, toda vez que la actuación que se acusa aún no ha concluido de manera completa sino que aún se encuentra en curso, circunstancia ésta que le impide actuar al Juez de tutela." ( fl.99). 3.
Inconformes las tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito sustentado visible a folio 110 a 111, en el cual señalan que en el presente caso, el recurso de súplica fue interpuesto para la corrección del defecto procedimental que consistió en haberse proferido sentencia, sin atender el procedimiento verbal que comprendía; y que el citado recurso de suplica, no hace referencia al contenido de la sentencia, ni a lo solicitado en el presente amparo; por último, afirman las petentes que aún está pendiente por resolverse el recurso de súplica. 4.
A los folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, se allegó por las accionantes copia del auto que resolvió la súplica, declarándola improcedente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida. No se observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Lo anterior toda vez que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, valoró los dos dictámenes rendidos al interior del proceso al considerar que “ SE desestima el primer peritazgo (acogido por el a quo) por cuanto aplicó en la metodología del cálculo retroactivamente la resolución 014 de septiembre 3 de 2000 y la Circular 018 del banco de la república, en contravía a lo allí estipulado, al igual que aplicó un (sic) tasa de interés distinta de la pactada en el pagaré, razón para no efectuar la liquidación conforme los lineamientos esbozados en el título valor, ni la información real del desarrollo del crédito, por ende todas las conclusiones se basan en un modelo ideal de plan de amortización, cancelando el crédito con antecedencia a las 180 cuotas pactadas, no aplicable para la fidedignidad del resultado, aunado que no existe explicación sobre la pertenencia y proveniencia de los datos, más los criterios o fundamentos de su aplicación, ni menos explicación de la metodología y de las fórmulas matemáticas utilizadas.” Así las cosas, no pueden alegar las petentes que el Tribunal erró al no tener en cuenta el segundo dictamen que se allegó al proceso, por objeción al primero, pues, contrario a lo expuesto fue claro el Tribunal en las consideraciones que realizó al respecto, al indicar por que no tenía en cuenta el segundo dictamen, al encontrar en éste errores e imprecisiones ostensibles, que distorsionaban la realidad.
Por lo anterior, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JUDITH QUINTANA DE SOTO y JUDITH SOTO QUINTANA actuando en nombre propio, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA