República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26881 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGELMIRO GARCÍA GÓMEZ contra el fallo del 12 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó haber adquirido un crédito para compra de vivienda de interés social con el Banco Granahorrar; que debido a su precaria condición económica, sumado a distintas situaciones de orden político y social, incurrió en mora.
Que por tal motivo la entidad bancaria le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió al juzgado accionado; que en el trámite no se cumplieron con los parámetros descritos por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 098 de 2000, ni por las sentencias de la Corte Constitucional. Enlista las que considera irregularidades, comenzando por anomalías en la notificación, la liquidación del crédito y el avaluó del bien; asegura que el a quo dictó sentencia el 8 de junio de 2006 en la que ordenó la venta en pública subasta del bien; que la sentencia fue apelada, pero que el Tribunal la modificó y declaró la prescripción de algunas cuotas y ordenó rehacer la liquidación del crédito.
Discrepa, sin embargo, de la postura del juez, porque, en su criterio, no cumplió cabalmente la orden del superior. Por lo anterior solicita “ordenar al accionado que decrete la nulidad de toda la actuación procesal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-11954 adelantado por Granahorrar contra Angelmiro García Gómez (…)” (Fl. 14 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que el accionante no utilizó las herramientas con las que contaba dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Aseguró que las omisiones que se le endilgan no son ciertas, y que fue el juzgado quien no aplicó la jurisprudencia constitucional que regula el tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte recordar lo dicho, respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional.
“Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.
“Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.” (Rad. 21890).
En el anterior orden de ideas, es claro que el actor se limitó a enunciar una supuestas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo, sin aportar copia de las providencias que estimó violatorias de sus derechos fundamentales. Amén de lo dicho, no es viable que el juez constitucional se pronuncie sobre sus meras discrepancias, menos aún cuando, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa por parte de los funcionarios judiciales accionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7