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T-26880 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26880 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YUSTINA ESQUIVEL BUESAQUILLO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital, al respeto por la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la sociedad Ultrasegura Ltda..

Manifiesta que al haber sido despedida en estado de embarazo, se vio en la necesidad de instaurar el mencionado proceso judicial, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010, en la que acogió las pretensiones de la demanda.

Inconforme la sociedad demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, en sentencia calendada de 29 de julio del año en curso, en la que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, denegando la declaratoria de despido ineficaz de la accionante y por ende, su reintegro y la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, confirmándola en lo demás. Señala la accionante que el tribunal incurrió en vía de hecho, pues con la sentencia de segunda instancia se violaron las normas consagradas en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad referentes a la protección de la mujer embarazada, dejándola actualmente “ en un estado de INDIGENCIA Y POBREZA TOTAL”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque en su integridad la providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el a quo. 2.- Mediante auto calendado de 14 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul, de Garzón – Huila, informó que suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa ULTRASEGURA LTDA quien mandó a laborar a sus instalaciones a la accionante, con quien nunca tuvo relación laboral y quien tampoco instauró demanda ordinaria laboral en su contra.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya omitido resolver sobre la totalidad de los asuntos y pretensiones que fueron sometidos a su conocimiento por el actor del juicio, ni que haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del tribunal de revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra la sociedad Ultrasegura Ltda., obedece a que no encontró acreditado que el despido de la trabajadora hubiere sido con ocasión de su estado de embarazo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la peticionaria “ …En conclusión, no se demostró que la demandada tuviera conocimiento del estado de gravidez de la actora y en consecuencia no se presenta un nexo de causalidad entre el embarazo y la finalización de la relación laboral; sino por el contrario una consecuencia contractual, al haber señalado en la cláusula sexta del contrato de trabajo que los dos (2) primeros meses se constituyen en período de prueba, durante los cuales cualquiera de las partes puede darlo por terminado, sin ningún preaviso…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por YUSTINA ESQUIVEL BUESAQUILLO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ABSTENERSE de reconocer personería a la Dra. SANDRA CATARINA VIANA HIDALGO al no haberse acreditado la calidad de representante legal de la sociedad ULTRASEGURA LTDA. de quien confiere el poder. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA