21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26879 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por Víctor de Jesús Segundo Camargo Talero, contra la decisión del 5 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al de igualdad, al derecho de defensa, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección de personas de la tercera edad.
ANTECEDENTES Sustenta el impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 2 a 17) y en relación de fundamentos que el juzgado accionado procedió a dictar mandamiento de pago en su contra por la mora en el pago de una obligación. En su defensa dice que propuso excepciones de mérito pero se profirió sentencia para continuar con la ejecución. Alega que una vez rematado el Bien se dictó auto aprobando la subasta, ante lo cual afirma interpuso en tiempo, recurso de apelación, y que manera dudosa encontrándose el proceso en el Tribunal para estudio del recurso de apelación se profirió una decisión revocando el auto que había concedido dicho recurso con el argumento que el apoderado había renunciado al mandato.
Por lo anterior, el accionante solicita la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del bien, con el objeto de subsanar las irregularidades que surgen a consecuencia de una aprobación de remate en esos términos, la cual queda en firma sin haberse dado trámite adecuado al recurso interpuesto en tiempo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es la sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2009, se observa que nada hay que reprocharle a la Sala de Casación Civil, por cuanto si bien resulta cierto que el accionante había interpuesto recurso de apelación contra el auto que programaba la fecha para proceder con el remate, también resulta cierto que con un año de anterioridad el mismo Juzgado que concedía el recurso había proferido auto aceptando la renuncia al apoderado del extremo procesal que recurría, y, en consecuencia se tiene que dicho apoderado carecía de poder, por lo tanto no se perciben los aspectos arbitrarios o caprichosos en la providencia para que esta sea catalogada como constitutiva de vía de hecho por lo que la decisión será confirmada.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9