Micelio
T-26878 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26878 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Aydee María Álvarez Ortega, en calidad de curadora de la interdicta Betty Ruth Barraza Ortega contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES La acción se promovió para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna de las personas discapacitadas, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la vida. En el escrito introductorio relató que Betty Ruth Barraza Ortega presentó problemas físicos y psíquicos desde el momento de su nacimiento que le impiden valerse por sí misma, y por ello dependió de su madre, María Luisa Ortega Barrios, y de Roso Ramón Garcés Garcés, quien a pesar de no ser su padre biológico, la acogió como su hija y la hizo parte de su familia.

Indicó que Roso Ramón Garcés Garcés fue pensionado por invalidez del ISS, y a su muerte lo sustituyó María Luisa Ortega Barrios, en calidad de cónyuge supérstite, quien falleció el 28 de mayo de 2005; que luego del proceso judicial respectivo, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá decretó la interdicción de Betty Ruth y la designó como su curadora.

Relató que solicitó al ISS reconocer la “pensión sustitutiva por invalidez”, pero en Resolución 3166 del 26 de febrero de 2009 se negó su petición, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; el 10 de mayo de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se absolvió al Instituto, y la que posteriormente fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de abril de 2011; que presentó recurso extraordinario de casación, el cual se concedió y se encuentra actualmente en trámite.

Afirmó que el presente acción constitucional se adelanta con el fin de “evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dada la condición de insolvencia económica de la interdicta, la imposibilidad material de proveerse por sus propios medios el mantenimiento de su existencia”, por lo que solicita que se amparen en “forma definitiva” los derechos de la interesada y se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la “pensión sustitutiva por invalidez a la discapacitada”.

El 13 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que actualmente esta Corporación debe estudiar y decidir el recurso extraordinario de casación propuesto, el cual es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales; desconocer esa situación quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela; por lo tanto, no es dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8