CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26877 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Interandina de Transportes S.A. –Inantra-, contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Expone que fue demandada por María Hersilia Barrios y Olga Lucía Romero Barrios la demandaron y a Luis Sandoval Sánchez, para que previos los trámites de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual se declare que el accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 1998, en donde falleció Orlando Romero, se ocasionó mediante la participación culposa del conductor del vehículo de placas SND 405 y en consecuencia los demandados, Sandoval Sánchez, como propietario, y la accionante, como empresa transportadora, sean condenados a pagarles los perjuicios materiales y morales; el 31 de julio de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué los declaró civilmente responsables “ sin valorar el material probatorio en su integridad ”; el 14 de agosto de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación, los declaró civilmente responsables, negó las pretensiones a María Hersilia Barrios y los condenó a pagar a favor de Olga Lucía Romero Barrios, solidariamente, $4.555.532.17 por concepto de lucro cesante y en forma subsidiaria $12.000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos; como los juzgadores de instancia no valoraron todas las pruebas, incurrieron en una vía de hecho; para dictar sentencia se basaron en un “certificado de tradición y libertad” expedido 7 años después de ocurrido el accidente en el que aparece afiliado a INANTRA, pero en el informe del accidente no aparece el nombre de la empresa, pues se encuentra en blanco;
Inantra solicitó que el otro demandado, Sandoval Sánchez, absolviera interrogatorio de parte, que era el único medio probatorio para demostrar que el conductor del vehículo no se encontraba bajo su subordinación y dependencia, pero no concurrió; por lo anterior no se puede presumir la “ relación de subordinación y dependencia sin estar probada dentro del proceso tal calidad entre los demandados, por lo que la prueba ha sido valorada erróneamente generando contradicción en el fallo dándole el valor probatorio único y exclusivo a un documento como se manifestó expedido varios años con posterioridad al momento de los hechos y del cual por si solo no deriva la prueba de subordinación o dependencia, necesarios para que se configure la mencionada responsabilidad ”.
Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal revocar el auto del 14 de agosto de 2009 que le pone fin a la actuación y se profiera una providencia con base en el material probatorio que obra en el expediente, por ser lesiva a sus intereses. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a Luis Sandoval Sánchez, María Hersilia Barrios, Olga Lucía Romero Barrios y a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y ordenó notificar a los accionados (folios 144 y 145).
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, informó que adelantó la investigación contra Eduardo Carvajal Díaz por el delito de homicidio culposo, siendo víctimas Orlando Romero, Luz Helena Perdomo Gaviria y Otto Perdomo Gaviria y, el 4 de junio de 2003, dictó sentencia condenatoria de la cual acompañó copia; no se pronunció sobre la violación de los derechos fundamentales porque no profirió la sentencia que se cuestiona (folios 151 a 175).
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, lo consideró improcedente “ pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, estimaron que la acreditación de la afiliación del vehículo a la compañía transportadora fue alegada por la demandante con sustento en un certificado de tradición en el que dicha vinculación aparecía impresa, al tiempo que, hubo orfandad probatoria de la demandada para demostrar que esa relación obró en una oportunidad posterior a la del infortunado suceso, pues, en el certificado por ella aportado figura inscrita la aludida afiliación sin aclaración alguna respecto de su entrada en vigencia ” y en cuanto a la confesión del otro demandado, advirtió que la accionante hace parte del extremo demandado y dicha prueba se dirige a acreditar los hechos alegados por la contraparte (folios 179 a 187).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que el certificado de tradición se expidió 7 años después de ocurrido el accidente y que la única prueba que tenía era el interrogatorio de parte del propietario del vehículo, quien no concurrió a la diligencia y por consiguiente se ha debido tener en cuenta el cuestionario que presentó en sobre cerrado y no se puede decir que incurrió en falla probatoria pues “ no se puede obligar a nadie a probar lo imposible ” (folios 197 a 202).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la decisión no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas dada por los juzgadores de instancia, a quien la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no las comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Los juzgadores de instancia al proferir las decisiones cuestionados hicieron un examen de las pruebas allegadas, las valoraron bajo las reglas de la sana crítica y de ellas dedujeron la responsabilidad de los demandados; respecto de las razones por las cuales no estimaron el interrogaron de parte, el Tribunal advirtió que la confesión es válida “cuando el hecho reconocido es favorable a la parte contraria” y en el proceso tenían la condición de codemandados y tampoco tendría validez porque compareció al proceso a través de curador ad litem.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11