Micelio
T-26876 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26876 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Carlos Alfonso Carrillo Páez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los Juzgados Diecisiete y Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Álcalis de Colombia Limitada En Liquidación.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y reajuste de pensiones y a la remuneración mínima vital y móvil”. Relató que laboró en la empresa Álcalis de Colombia Limitada desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991; que prestó su servicio militar por espacio de 2 años y 5 días y trabajó en el Hospital Militar Central durante 8 años, 6 meses y 18 días, razón por la cual “adquirió el status de pensionado el 18 de junio de 2005”, por haber cumplido la edad requerida.

Señaló que en 1997 adelantó, ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia, donde pretendió el “reconocimiento y pago de la Pensión Sanción y subsidiariamente, a futuro la pensión de jubilación”; en sentencia del 5 de octubre de 2000 negó las pretensiones; que la decisión fue confirmada, en sede de consulta, por la Corporación accionada, el 15 de noviembre de 2000.

Afirmó que una vez cumplió el requisito de la edad, esto es, en junio de 2005, solicitó a la empresa Álcalis de Colombia Limitada el reconocimiento de su Pensión de Jubilación, la cual le otorgada en Resolución 218 del 18 de octubre de 2007, pero se revocó en acto administrativo 102 del 31 de octubre de 2008, al considerar que la decisión del Juzgado Diecisiete “había exonerado a la entidad de pagar la pensión de jubilación”.

Indicó que promovió otro proceso ordinario contra la mencionada empresa, en el que pretendió la indexación de la primera mesada pensional, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que la entidad propuso la excepción de “cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación y presentó demanda de reconvención” en la que pidió el reintegro de las mesadas “indebidamente pagadas”.

Relató que el Tribunal accionado en proveído del 24 de julio de 2009 “declaró la existencia de la cosa juzgada”; el 10 de mayo de 2010, se profirió sentencia de primera instancia, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, decisión que confirmó la Sala Laboral el 27 de enero de 2011 y se negó el recurso extraordinario de casación contra la misma en proveído del 8 de abril siguiente.

Afirmó que con las anteriores actuaciones se quebrantaron sus derechos fundamentales, pues se dio una “interpretación y aplicación contraria al espíritu de la Ley 48 de 1993”, al no tenerse en cuenta “el principio de retrospectividad de la misma”; que tiene 60 años de edad y laboró “por un lapso superior a 21 años a diferentes entidades públicas”, por lo que tiene derecho a la prestación reclamada.

Por lo anterior pidió anular las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, así como la Resolución 102 del 31 de octubre de 2008 de Álcalis de Colombia Limitada y, en consecuencia, reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional. El 13 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juzgado Diecisiete accionado remitió el primer proceso ordinario que promovió el actor. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el proceso ordinario al despacho de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10