SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26875 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26875 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFEL ARTURO FORERO ARÉVALO, en calidad de representante legal de Dirección y Asesorías de A Y B E. U., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de la cual fue ponente el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, trámite extensivo a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra el Hotel Plaza Rosa de Medellín, en el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal libró mandamiento ejecutivo, notificado el del demandado propuso la excepción de de mérito denominada “ inexigibilidad del pago por ausencia de aceptación de las facturas cambiarias de compraventa, objeto de recaudo ”. 2.
Que en la etapa probatorio se recibió la declaración del representante legal de la parte demandada quien direccionó su defensa a destacar la ausencia de personería de la señora Eloisa Barrera, para aceptar las facturas cambiarias toda vez que no era su empleada, “ sino la persona encargada de efectuar una auditoria a la contabilidad ” del citado hotel, interrogatorio que quedó desvirtuado con las demás pruebas allegadas al plenario, razón por la cual el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.
Que el Jugado Primero Civil del Circuito, al desatar la alzada, revocó la decisión de instancia. El actor acusa a esta juzgador de haber decidido el recurso sin previamente recibir la declaración de a señora Eloisa Barrera, la cual se había decretado en primera instancia y resultaba imperativa para establecer “ la veracidad jurídica de los fundamentos de discenso incoados por la pasiva en contra de la sentencia de de primer grado ”. 4.
Que dado lo anterior, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en “ la existencia de una nueva prueba que necesariamente varía la decisión de segundo grado ”, mecanismo que la Sala accionada inadmitió por ausencia de requisitos de forma y aunque subsanados las falencias, la corporación rechazó el recurso por la misma razón. 5.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque, por encima de los requisitos de forma, esta obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial incorporado en los títulos valores y, los jueces porque a pesar de haberse decretado, en primera instancia, el testimonio de Eloisa Barrero, no se recepcionó siendo crucial para el resultado del proceso.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el accionado no hizo uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, toda vez que el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión porque el recurrente no subsanó en debida forma las falencias de la demanda presentada.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo argumentando, básicamente, que el Juzgado Primero Civil del Circuito incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho al darle a la prueba recaudada al interior del proceso una tarifa que no le corresponde, pues las facturas base del recaudo cumplen con las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues aunque interpuso el recurso extraordinario de revisión no lo hizo en forma adecuada, lo que conllevó a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del pasado 17 de marzo, lo rechazara, previo a haberle concedido el término de cinco días para subsanar los defectos advertidos en la demanda y no haber cumplido a cabalidad.
La omisión señalada configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o impericia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFEL ARTURO FORERO ARÉVALO, en calidad de representante legal de Dirección y Asesorías de A Y B E. U., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA