Micelio
T-26873 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26873 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por Jesús Alberto Álvarez Valencia, contra la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, en acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y de La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Sustenta el impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 1 a 23) que ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales adelantó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la sociedad Expreso Sideral S.A. y otros, vinculando también a la compañía Agrícola de Seguros S.A., a titulo de llamada en garantía. Sostiene el accionante que los fallos de primera y segunda instancia le han vulnerado los derechos fundamentales cuando en su decir le han negado la mayor parte del Lucro Cesante en relación a lo que ha dejado de devengar en su estado de invalidez y que su núcleo familiar ha dejado de recibir en ayudas para atender el mínimo vital por cuantos los jueces le calcularon lo dejado de percibir a partir de un salario mínimo mensual, y no le apreciaron las constancias de trabajo y certificaciones de contador público, para establecer un promedio de lo devengado con anterioridad al accidente.

Afirma el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales cometió imprecisiones al conocer del recurso de apelación como quiera que, concedió de manera automática y sin mediar petición de parte al respecto; que por concepto de agencias en derecho se fijo una suma superior al porcentaje establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; y que no se tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes que aplican a los casos y a la materia de lucro cesante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es, la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2009, se observa que en lo referente a la deducción del 10% decretada para la aseguradora Agrícola de Seguros S.A., hay que decir que tal deducible resulta de las condiciones sobrevivientes de la póliza de seguros y como todo contrato Ley para las partes, opera como un limite del valor asegurado.

En los demás asuntos nada cabe reprocharle a la Sala de Casación Civil, por cuanto como esta bien anota en el debate probatorio del proceso civil originario de la presente acción de tutela no se logró demostrar los eventos y circunstancias propias de la imposibilidad para seguir laborando, es decir el presunto daño fue alegado pero no fue demostrado y en consecuencia igual suerte siguió el daño emergente futuro.

De igual manera se observa que en relación con la decisión judicial que ahora se controvierte vía acción de tutela, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del demandante, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la parte actora.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10