SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26871 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26871 Acta No. 1 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por REGULO ANUAR POLANÍA POLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo, Clara Inés Márquez y Luz Magdalena Mojíca y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco BBVA por intermedio de la entidad Titularizadora Colombiana S.A, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que estando en curso el proceso y sin que se hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble, el 28 de julio de 2007, pagó directamente a la entidad financiera BBVA la suma de $46’912.211, conforme a la factura de cobro del crédito hipotecario, enviada a su vivienda por la entidad ejecutante, pago que fue recibido y sobre el que se extendió la correspondiente carta de pago. 2.
Que con lo anterior se restituyó y normalizó el plazo para el pago de la obligación; no obstante, ante una nueva mora el demandante solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo el remate del bien, “ desconociendo el precedente de pago y sin llevar a cabo un nuevo avalúo del inmueble ni una liquidación actualizada del crédito donde se refleje el pago realizado en julio de 2007 ”. 3.
Que a pesar de haber expuesto la situación ante el despacho judicial, no fue tenida en cuenta y se llevó a cabo el citado remate. 4. Que dado lo anterior, a través de trámite incidental pidió que se decretara la nulidad de lo actuado desde el día 28 de julio de 2007, es decir, a partir del día siguiente del pago de la obligación, pues en su sentir el proceso se continuó por los mismos hechos inicialmente invocados cuando aquellos ya se habían superado “ por el pago de la obligación ”. 5.
Que el juzgado de conocimiento decidió adversamente el incidente de nulidad con el argumento de que en el pagaré se había pactado la cláusula aceleratoria lo que le permitía al banco demandar las cuotas incumplidas y el saldo insoluto; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. 6. Que los accionados desconocieron que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política “ uno debe ser juzgado por el hecho que se le imputa y el remate del inmueble corresponde a un hecho diferente e inexistente en el proceso ”. 7.
Que el ejecutante no actuó de buena fe, ni con la lealtad procesal que le impone la constitución y la ley porque no le comunicó al juzgado el pago de la obligación en mora que realizó el 28 de julio de 2007. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en conexidad con la vida digna. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias censuradas.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 19 de noviembre de 2009, denegó la protección solicitada, tras advertir que las reflexiones hechas por el Tribunal en la providencia que se cuestiona no son antojadizas, sino que, por el contrario, gozan de soporte objetivo en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso en particular, lo que impide su desconocimiento por vía constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que el proceso ejecutivo hipotecario no podía reiniciarse, con la actuación del 1º de agosto de 2007, en la que el apoderado de la parte del demandante solicitó que se fijara fecha de remate, pues la obligación que se perseguía con aquella demanda y fundada en la mora en el pago, se encontraba cancelada y al día, no existiendo derecho sustancial del acreedor hipotecario, según las voces del Código Civil Colombiano, por consiguiente no se ajusta a derecho haberse proseguido el proceso y finalmente haber rematado el inmueble, pues no existía la deuda inicial para satisfacer.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 30 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad que declaró no probada la nulidad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto al sustento legal de la nulidad, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por REGULO ANUAR POLANÍA POLO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA